APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


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Promulgación: 04/04/2024
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Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE)
Capítulo X - EXONERACIONES

Artículo 66-T4

   Rentas exentas.- Estarán exentas las siguientes rentas:

A) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En
   caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el
   país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto,
   gozaren de la misma franquicia.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de
   transporte terrestre, a condición de reciprocidad.

B) Las correspondientes a fletes marítimos o aéreos para el transporte de
   bienes al exterior de la República, no incluidas en la exoneración
   anterior.

C) Las derivadas de la realización de actividades agropecuarias
   comprendidas en el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios
   (IMEBA), siempre que sean obtenidas por quienes hayan optado por
   liquidar dicho tributo.

D) Las comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas
   (IRPF) salvo que hayan optado por liquidar este impuesto por
   aplicación del artículo 14° o que deban liquidarlo preceptivamente por
   haber superado el límite de ingresos que determine el Poder Ejecutivo,
   de acuerdo a lo señalado en el referido artículo.

E) Las obtenidas por los contribuyentes cuyos ingresos no superen
   anualmente el monto que establezca el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio
   de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a
   considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad u
   otros elementos que establezca la reglamentación, a efectos de la
   inclusión o exclusión en la exoneración aludida.

   Quedan excluidos de la exoneración establecida en el presente
   literal:

 1. Los transportistas terrestres profesionales de carga, las ópticas y
    quienes tengan por giro exclusivo la actividad de venta de libros.

 2. Quienes obtengan rentas derivadas de la actividad agropecuaria.

 3. Quienes hayan optado por tributar el Impuesto a las Rentas de las
    Actividades Económicas (IRAE) en aplicación del 14° de este Título.

 4. Quienes obtengan rentas no empresariales, ya sea en forma parcial o
    total. A tales efectos se considerará la definición de empresas dada
    por el numeral 1) del literal B) del artículo 12° de este Título.

   Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto referido en este
   literal, podrán optar por no quedar comprendidos en el mismo,
   tributando consecuentemente el Impuesto a las Rentas de las
   Actividades Económicas (IRAE) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA)
   por el régimen general.

   También podrán optar por quedar incluidos en la exoneración dispuesta
   por este literal, los productores de reducida dimensión económica,
   comprendidos en la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, y sus
   normas modificativas, en relación a los ingresos derivados de las
   actividades de transformación artesanal que realicen sobre bienes
   agropecuarios de su propia producción, en tanto cumplan con las
   condiciones establecidas en el artículo 85° de la Ley N° 18.083, de 27
   de diciembre de 2006. En caso de ejercer la opción, deberán tributar
   el monto mínimo mensual de Impuesto al Valor Agregado (IVA) mencionado
   en el artículo 21° del Título 10 de este Texto Ordenado, conjuntamente
   con los aportes rurales al Banco de Previsión Social (BPS) en las
   condiciones que establezca la reglamentación. En caso de no ejercer la
   opción, quedarán incluidos en el régimen general de liquidación del
   Impuesto a las rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del
   Impuesto al Valor Agregado (IVA).

   Cuando se haya dejado de estar comprendido en este literal, sea de
   pleno derecho o por haber hecho uso de la opción, no se podrá volver a
   estarlo por el lapso que establezca la reglamentación.

   Los contribuyentes que nunca hayan estado comprendidos en la
   exoneración establecida en el presente literal podrán, por única vez,
   quedar incluidos en la misma, en los términos y condiciones que
   establezca la reglamentación.

   A los solos efectos de lo dispuesto en el presente literal, facúltase
   al Poder Ejecutivo a establecer un régimen especial para el cálculo
   del monto referido en el inciso primero, a través del cómputo de un
   porcentaje de los ingresos que se originen en operaciones cuya
   contraprestación se realice mediante la utilización de tarjetas de
   crédito, tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u
   otros instrumentos análogos que establezca la reglamentación.

F) Las comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes
   (IRNR).

G) Las obtenidas por las instituciones culturales o de enseñanza. Quedan
   comprendidas en este literal, las rentas obtenidas por las
   federaciones o asociaciones deportivas o instituciones que las
   integran, así como las ligas y sociedades de fomento, sin fines de
   lucro.

H) Las obtenidas por organismos oficiales de países extranjeros a
   condición de reciprocidad y por los organismos internacionales que
   integre el Uruguay.

I)  Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en
   los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos
   aduaneros y zonas francas, con mercaderías de origen extranjero
   manifestadas en tránsito o depositadas en dichos exclaves, cuando
   tales mercaderías no tengan origen en territorio aduanero nacional, ni
   estén destinadas al mismo. La exoneración será asimismo aplicable
   cuando las citadas mercaderías tengan por destino el territorio
   aduanero nacional, siempre que tales operaciones no superen en el
   ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las
   enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los
   exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso será de
   aplicación al importador el régimen de precios de transferencia.

   Si se superase el límite a que refiere el inciso anterior, la
   exoneración será aplicable exclusivamente a las operaciones con
   mercaderías no destinadas al territorio aduanero nacional.

J) Las obtenidas por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y
   por las asociaciones civiles que, sin revestir tal calidad, realicen
   las mismas actividades. En ambos casos se requerirá que las citadas
   entidades carezcan de fines de lucro.

   Igual tratamiento tendrán las instituciones de asistencia médica
   privada de profesionales, previstas en el literal D) del artículo 6°
   del Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981. 

K) Las obtenidas por las entidades gremiales empresariales y de
   trabajadores.

L) Las obtenidas por las personas públicas no estatales.

M) Los dividendos o utilidades y las variaciones patrimoniales derivadas
   de la tenencia de participaciones de capital en entidades
   contribuyentes de este impuesto. Interprétase que la exoneración a que
   refiere este literal no comprende las rentas originadas en la
   enajenación de participaciones de capital.

N) Las derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación Nacional
   para el Desarrollo.

O) Las obtenidas por la Corporación Nacional para el Desarrollo.

P) Las obtenidas por los usuarios de Zonas Francas de acuerdo a lo
   dispuesto por Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, y sus normas
   modificativas y complementarias.

Q) Las incluidas en el régimen del Monotributo, Monotributo Social MIDES
   y en el Aporte Social Único de PPL

R) Las obtenidas por sociedades cooperativas, por las sociedades
   administradoras de fondos complementarios de previsión social a que
   refiere el Decreto-Ley N° 15.611, de 10 de agosto de 1984, y por las
   Sociedades de Fomento Rural incluidas en la Ley N° 14.330, de 19 de
   diciembre de 1974, siempre que sus actividades sean sin fines de
   lucro.

   Asimismo quedan comprendidas en el presente literal las cajas de
   auxilio y seguros convencionales por enfermedad, siempre que sus
   actividades sean sin fines de lucro.

S) Las derivadas de las siguientes actividades:

 1) Investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y
    bioinformática, y de producción de soportes lógicos, siempre que los
    activos resultantes se encuentren amparados por la normativa de
    protección y registro de los derechos de propiedad intelectual.

    El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas de las
    actividades a que refiere el presente numeral el siguiente cociente:

  a) En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para
    desarrollar cada activo incrementados en un 30% (treinta por ciento).
    Esta cifra no podrá superar en ningún caso el denominador.

    A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y costos
    directos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados
    con partes no vinculadas, tanto residentes como no residentes, o con
    partes vinculadas residentes.

  b) En el denominador, los gastos y costos totales incurridos para
    desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos en el
    numerador sin considerar el incremento del 30% (treinta por ciento),
    así como los gastos y costos correspondientes a la concesión de uso o
    adquisición de derechos de propiedad intelectual, y los servicios
    contratados con partes vinculadas no residentes.

    A efectos del cálculo a que refiere el inciso anterior, se
    considerarán los gastos y costos devengados durante la realización de
    las actividades a que refiere el presente numeral hasta el registro
    del activo resultante.

2) Servicios de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología
   y bioinformática, desarrollo de soportes lógicos y los servicios
   vinculados a los mismos.

   Las rentas originadas por la prestación de los servicios a que refiere
   el presente numeral estarán exoneradas en su totalidad siempre que la
   actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en territorio
   nacional. A tales efectos, se considerará que el sujeto pasivo
   desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando el monto de
   los gastos y costos directos incurridos en el país para la prestación
   de dichos servicios es superior al 50% (cincuenta por ciento) del
   monto de los gastos y costos directos totales, incurridos en el
   ejercicio para la prestación de los mismos. 

   Para acceder a la exoneración establecida en el presente literal, los
   contribuyentes deberán: 

 a) presentar ante la Dirección General Impositiva (DGI) una declaración
    jurada en la que consten los extremos previstos en el presente
    artículo, y; 

 b) dejar constancia en la documentación que respalde estas operaciones
    del porcentaje de exoneración determinado de acuerdo a lo previsto en
    el numeral 1), o del monto exonerado al amparo de lo establecido en el
    numeral 2).

   Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la exoneración a que
   refiere el presente literal, exclusivamente las entidades comprendidas
   en el literal A) del artículo 12° este Título, con excepción de las
   sociedades de hecho y civiles a que refiere el numeral 8) del mismo.

   El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se
   aplicará la presente exoneración.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar a los activos y a las
   actividades comprendidas en el presente literal, en los términos y
   condiciones que disponga, el régimen de exoneración vigente al 31 de
   diciembre de 2017, exclusivamente para aquellos contribuyentes que a
   esa fecha se hubieran amparado a dicha exoneración. En tal caso el
   régimen no podrá extenderse más allá de los ejercicios cerrados al 30
   de junio de 2021, y será de carácter opcional para los
   contribuyentes.

T) Las obtenidas por la fundación creada con el 'Institut Pasteur' de
   París de conformidad con la Ley N° 17.792, de 14 de julio de 2004, en
   tanto se vinculen directamente a su objeto.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar, total o parcialmente, al
   Programa Amsud-Pasteur, la presente exoneración, de acuerdo a lo
   dispuesto por el artículo 31° de la Ley N° 18.341 de 30 de agosto de
   2008.

U) Los intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier otro
   rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la
   tenencia o transferencia de dichos instrumentos. Esta exoneración será
   de carácter opcional.

V) El resultado de la transferencia o enajenación de acciones,
   obligaciones y valores emitidos por los fideicomisos financieros
   (artículo 27° de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003), que
   verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

 1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la
    debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
    generalidad.

 2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de
    acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

 3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la
    licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión,
    una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación,
    a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder
    Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente
    apartado.

   El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en
   bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan
   los requisitos precedentes.

W) La transferencia, a título universal, de los bienes, derechos y
   obligaciones relacionados con la actividad comercial, industrial o de
   servicio desarrollada, a título personal, por una persona física
   residente, cuyo giro se transfiere a una Sociedad por Acciones
   Simplificada (SAS) de su exclusiva titularidad dentro de los 12 (doce)
   meses siguientes a la vigencia de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre
   de 2019. Dicha exoneración estará condicionada a:

  i. Que el titular de la actividad gravada que se transfiere a la 
     Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) se encuentre en situación de 
     regular cumplimiento de sus obligaciones frente a la Dirección 
     General Impositiva (DGI) y al Banco de Previsión Social (BPS).

 ii. Que la transferencia se realice a título gratuito o, en su caso, como
     integración de capital, teniendo como única contraprestación la
     emisión y entrega de acciones de la Sociedad por Acciones 
     Simplificada (SAS).
     En caso de transferencia total o parcial del paquete accionario de la
     Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) antes del término de dos
     años, contados desde la transferencia del giro, la persona que se
     hubiere beneficiado de la exoneración deberá reliquidar todos los
     tributos aplicables sobre la transferencia y abonarlos a la Dirección
     General Impositiva (DGI) dentro del mes siguiente al de la causa que
     motivó la pérdida de la exoneración.
X) Los resultados de tenencia o transferencia que paguen o pongan a
   disposición las sociedades administradoras de fondos de inversión,
   siempre que provengan de inversiones en valores públicos y valores
   privados con oferta pública.
   A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores que
   verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
 1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la
    debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
    generalidad.

 2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de
    acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

 3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la
    licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión,
    una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación,
    a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder
    Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente
    apartado.

   Asimismo estarán exoneradas las referidas rentas cuando provengan de
   otros valores que disponga el Poder Ejecutivo siempre que estén
   destinados a financiar actividades en áreas categorizadas como
   prioritarias, ya sea por su importancia en la estructura productiva,
   su incidencia en la creación de empleo y la promoción de las micro,
   pequeñas y medianas empresas, o la pertenencia a cadenas
   agroindustriales, a la producción de energía, a las tecnologías de la
   información y comunicaciones, a la logística, a la biotecnología, la
   nanotecnología y el manejo del medio ambiente.
Y) Las rentas derivadas de las transferencias de bienes inmuebles
   ocasionadas en expropiaciones.
   Lo dispuesto en el presente literal estará condicionado a que las
   inversiones en bienes inmuebles realizadas para la reposición de los
   bienes expropiados no sean deducidas a los efectos de la determinación
   de los dividendos y utilidades fictos gravados por el artículo 19° del
   Título 7 y el artículo 14° del Título 8, ambos de este Texto Ordenado.
   Asimismo, los ingresos provenientes de las expropiaciones, no serán
   tomados en consideración a los efectos de la liquidación de este
   impuesto.
Z) Las rentas que obtengan los fideicomisos cuyo patrimonio esté
   integrado exclusivamente por los bienes fideicomitados que se
   mencionan a continuación:
  i. Créditos de organismos del Estado.
 ii. Partidas financieras originadas en la ejecución del Presupuesto
     Nacional.
iii. Bienes muebles e inmuebles que por cualquier título hubieran
     recibido de organismos del Estado.
     Dichos créditos, partidas y bienes deberán provenir de actividades
     comprendidas en la inmunidad impositiva a que refiere el artículo 463
     de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
     La exoneración será asimismo aplicable cuando dichos fideicomisos
     reciban donaciones, siempre que se cuente con una resolución del
     organismo del Estado fideicomitente mediante la cual se acepte y
     disponga su integración al fideicomiso, y en tanto sean compatibles
     con su objeto.
     Lo dispuesto en el inciso anterior comprenderá a las rentas 
     originadas por los activos que administre.
   A las exoneraciones establecidas en los literales G), J), K), R) y T) les serán aplicables las condiciones, limitaciones y requisitos dispuestos en el Título 3 de este Texto Ordenado, en lo pertinente. (*)

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículos 3° (Texto
   integrado), 85° (Texto parcial, integrado) y 86° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 31°. (Texto integrado)
   Ley 18.440 de 24 de diciembre de 2008, artículo 6°.
   Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 785° y 832° (Texto
   integrado)
   Ley 18.731 de 07 de enero de 2011, artículo 29°. 
   Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 19°.
   Ley 19.149 de 24 de octubre 2013, artículo 360°.
   Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 715°. (Texto
   integrado)
   Ley 19.417 de 15 de julio de 2016, artículo 1°.
   Ley 19.637 de 13 de julio de 2018, artículo 2°. (Texto parcial;
   integrado)
   Ley 19.670 de 15 de octubre de 2018, artículo 326°.
   Ley 19.820 de 18 de setiembre de 2019, artículo 48°. (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículos 342° y 672° (Texto
   parcial, integrado). 
   Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 481° 
   Ley 20.095 de 25 de noviembre de 2022, artículo 7°.
   Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículos 59° y 568°

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 116 - Título 4, 2 - Título 5, 16 - Título 5, 
5 - Título 6, 43 - Título 7, 3 - Título 8, 14 - Título 8, 14 - Título 10, 
21 - Título 10, 38 - Título 10, 39 - Título 10, 97 - Título 10, 101 - 
Título 10 y 4 - Título 14.
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