APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.305




Promulgación: 29/11/1974
Publicación: 05/12/1974
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974.

Referencias a toda la norma

TITULO XIII - RESPONSABILIDAD
CAPITULO I - DAÑOS CAUSADOS A PASAJEROS, EQUIPAJES O COSAS TRANSPORTADAS

Artículo 158

   (Presunción).- La unidad de cuenta indicada en los artículos anteriores
será igual a una unidad de sesenta y cinco y medio miligramos de oro con
una ley de novecientos milésimos de fino, calculados a su equivalente en
la moneda del contrato, a la fecha de llegada del medio de transporte para
los casos de daños o averías, o a la fecha en que debió haber llegado, en
los casos de demora o pérdida total.

   Toda cláusula que tienda a eximir al transportador de su 
responsabilidad o a fijar para éste un límite inferior al fijado en este 
Código será nula y no producirá efecto alguno, pero la nulidad de tal 
cláusula no entrañará la nulidad del contrato. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.403 de 10/08/1993 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 175, 179, 180, 181 y 182.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo 158.
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