TITULO XIII - RESPONSABILIDAD CAPITULO I - DAÑOS CAUSADOS A PASAJEROS, EQUIPAJES O COSAS TRANSPORTADAS
Artículo 158
(Presunción).- La unidad de cuenta indicada en los artículos anteriores
será igual a una unidad de sesenta y cinco y medio miligramos de oro con
una ley de novecientos milésimos de fino, calculados a su equivalente en
la moneda del contrato, a la fecha de llegada del medio de transporte para
los casos de daños o averías, o a la fecha en que debió haber llegado, en
los casos de demora o pérdida total.
Toda cláusula que tienda a eximir al transportador de su
responsabilidad o a fijar para éste un límite inferior al fijado en este
Código será nula y no producirá efecto alguno, pero la nulidad de tal
cláusula no entrañará la nulidad del contrato. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.403 de 10/08/1993 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:175, 179, 180, 181 y 182.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo 158.