APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION
CAPITULO IV - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION O SUSPENDEN SU CURSO
SECCION I - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION

Artículo 1240

    La interpelación hecha conforme a los artículos precedentes a uno de
los deudores solidarios o su reconocimiento, interrumpe la prescripción
contra todos los demás y aun contra sus herederos.
    La interpelación hecha a uno de los herederos de un deudor solidario o
el reconocimiento de ese heredero, no interrumpe la prescripción respecto
de los demás herederos, a no ser que la obligación sea indivisible.
    Esa interpelación o ese reconocimiento no interrumpe la prescripción
sino en la parte a que está obligado ese heredero, corriendo respecto de
los otros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1235, 1236, 1237, 1238, 1239 y 1447.
Ayuda