APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 (*)
(*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL SECCION IV - DE LA ADMINISTRACION EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Artículo 1979
La administración de los bienes del matrimonio se confiere
exclusivamente a uno de los cónyuges:
1º.- Siempre que sea curador del otro con arreglo al artículo 441.
2º.- Cuando se oponga a la declaración de ausencia del otro, según lo
dispuesto en el artículo 62.
El Juez conferirá también la administración a uno de los cónyuges,
con las limitaciones que estime convenientes, de los bienes propios y
gananciales cuya administración corresponda al otro, si hallándose éste
absolutamente impedido, no hubiere proveído sobre la administración.