APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 (*) (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986.
CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL
SECCION IV - DE LA ADMINISTRACION EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Artículo 1979

    La administración de los bienes del matrimonio se confiere
exclusivamente a uno de los cónyuges:
    1º.- Siempre que sea curador del otro con arreglo al artículo 441.
    2º.- Cuando se oponga a la declaración de ausencia del otro, según lo
dispuesto en el artículo 62.
    El Juez conferirá también la administración a uno de los cónyuges,
con las limitaciones que estime convenientes, de los bienes propios y
gananciales cuya administración corresponda al otro, si hallándose éste
absolutamente impedido, no hubiere proveído sobre la administración. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62, 441 y 1980.
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