APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS
Artículo 260
Si el hijo de menor edad ausente de la casa paterna, no pudiese ser
atendido por sus padres con lo que necesita por razón de alimentos
(Artículo 121), las suministraciones que con ese objeto se le hagan por cualquier persona, se juzgarán hechas con autorización de aquéllos.
El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas a los
padres lo más pronto posible.
Toda omisión voluntaria en ese punto, hará cesar la responsabilidad
de los padres. (*)