APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA
POTESTAD
Artículo 290
El Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de alguno de
los hechos que puedan dar lugar a la pérdida, limitación o suspensión de
la patria potestad, podrá hacer levantar una información sumaria ante el
Juez Letrado competente o ante el Juez de Paz del domicilio o residencia
del menor. El Juez competente podrá de oficio o a instancia del
Ministerio Público, antes o después de recibida la información aludida,
tomar las medidas que crea convenientes en defensa de la persona y bienes
del menor. (*)