APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION CAPITULO I - DEL USUFRUCTO SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO 2º - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
Artículo 522
El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los
animales que mueren o se pierden, pero sólo con las crías de los mismos
ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fuesen imputables a su
hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario.
Si el ganado o rebaño perece del todo por efecto de una epidemia u
otro caso fortuito, el usufructuario no está obligado a reponer los
animales perdidos y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido
salvarse.
Si el ganado o rebaño perece en parte, también por un accidente y sin
culpa del usufructuario, tendrá éste la opción a continuar en el
usufructo, reemplazando las reses que faltan o a cesar en él, entregando
las que no hayan perecido y los despojos que se hayan salvado de las
muertas. (*)