APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD
TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION
CAPITULO I - DEL USUFRUCTO
SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
2º - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

Artículo 522

    El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los
animales que mueren o se pierden, pero sólo con las crías de los mismos
ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fuesen imputables a su
hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario.
    Si el ganado o rebaño perece del todo por efecto de una epidemia u
otro caso fortuito, el usufructuario no está obligado a reponer los
animales perdidos y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido
salvarse.
    Si el ganado o rebaño perece en parte, también por un accidente y sin
culpa del usufructuario, tendrá éste la opción a continuar en el
usufructo, reemplazando las reses que faltan o a cesar en él, entregando
las que no hayan perecido y los despojos que se hayan salvado de las
muertas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo
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