APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD
TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION
CAPITULO I - DEL USUFRUCTO
SECCION IV - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO

Artículo 539

    Si la cosa usufructuada no es más que un edificio y éste se destruye
por incendio, se arruina de viejo o perece por algún otro accidente,
cesará para siempre el usufructo y no tendrá derecho el usufructuario a
gozar del solar ni de los materiales. (Artículo 537 número 6).
    Si el usufructo ha sido constituido sobre una heredad, de la cual el
edificio destruido forme parte, el usufructuario podrá gozar del solar y
de los materiales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 537, 868 y 1626.
Referencias al artículo
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