APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO IV - DE LOS AUSENTES CAPITULO II - DE LA DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 55
Cuando se haya dejado de ver a una persona en el lugar de su domicilio
y en cuatro años no se hayan recibido noticias suyas, podrán los
interesados solicitar ante el Juez competente del último domicilio
conocido, la declaración de ausencia.
Los interesados a los efectos de este artículo, son los herederos
presuntivos y todos los demás que tienen en los bienes del ausente
derechos que se subordinan a la condición de su fallecimiento.