APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO IV - DE LOS AUSENTES CAPITULO III - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA SECCION I - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA, RELATIVAMENTE A LOS BIENES QUE
EL AUSENTE POSEIA
Artículo 68
Si la ausencia ha continuado por ocho años contados desde que se hizo
la declaración, en los casos de los artículos 55 y 56 o por cinco años
en el caso del artículo 57 o si han pasado ochenta años contados
desde el nacimiento del ausente, quedarán sin efecto las fianzas; los interesados podrán solicitar la partición de los bienes y pedir que la posesión interina se declare definitiva.
Al efecto deben dirigirse al mismo Juzgado que declaró la ausencia y
les otorgó la misión en posesión.
El Juez, en la forma del artículo 58, declarará si la ausencia ha
continuado sin interrupción o no; y, según el resultado, dará la posesión
definitiva, si hubiese lugar.
No podrá impedir los efectos definitivos de esa declaración el cónyuge
que administra, por haber usado del derecho que le acuerda el artículo
62.