APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO IV - DE LOS AUSENTES CAPITULO II - DE LA DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 56
Si el ausente había dejado apoderado, la declaración de ausencia no
podrá reclamarse hasta pasados seis años, contados desde la ausencia o las
últimas noticias; y eso, aun en el caso de que el mandato hubiese caducado
antes de vencidos los seis años.