APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO IV - DE LOS AUSENTES CAPITULO II - DE LA DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo 57
Si después que una persona recibió una herida grave en la guerra o
naufragó la embarcación en que navegaba o le sobrevino otro peligro
semejante, no se ha sabido más de ella y han transcurrido desde entonces
dos años, podrá solicitarse la declaración de ausencia.
Los dos años serán contados desde el día de la acción de guerra,
naufragio o peligro o no pudiendo ser determinado ese día, desde un
término medio entre el principio y fin de la época en que pudo ocurrir el
suceso.