APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO V - DEL MATRIMONIO
CAPITULO II - DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO

Artículo 85

   Si al acto a que se refiere la excepción del inciso último del artículo
precedente, fuere llamado el Oficial del Estado Civil, éste procederá
previa presentación de certificado médico que acredite el peligro de
muerte de uno de los contrayentes, a efectuar el contrato civil de
matrimonio, con anotación de las circunstancias especiales que lo motivan.
   En los puntos de la República donde no resida médico, suplirá el
certificado de éste la declaración de dos testigos de respetabilidad. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 84, 99, 280 y 283.
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