APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS
Artículo 969
El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la
sucesión, señalará un plazo razonable dentro del cual el albacea acepte
el cargo o se excuse de servirlo; y podrá el Juez, en caso necesario,
ampliar por una sola vez el plazo.
Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su
nombramiento, quedando además sujeto a lo que dispone el artículo
843. (*)