APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO III - DE LOS CAPITANES

Artículo 1128

Cuando por ausencia del consignatario, por su negativa a recibir la 
carga, o por no presentarse portador legítimo de los conocimientos a la 
orden, ignorare el capitán a quien haya de hacer legítimamente la entrega 
del cargamento, lo pondrá a disposición del Juzgado L. de Comercio, 
Alcalde Ordinario respectivo o en su defecto, de la autoridad judicial 
local, para que provea lo conveniente a su depósito, conservación y 
seguridad. 
Así en este caso como en el artículo 1126 si la avería gruesa no pudiere 
ser arreglada inmediatamente, es lícito al capitán exigir el depósito 
judicial de la suma que se arbitrare.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1129, 1155, 1213 y 1218.
Ayuda