Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO SECCION III - PERENCION DE LA INSTANCIA
Artículo 234
Cómputo.-
234.1 Los plazos se contarán desde el día siguiente al de la última
notificación de la última providencia que se hubiera dictado o desde el
día siguiente al de la práctica de la última diligencia.
234.2 Para el cómputo de esos plazos no se contará el tiempo que el
proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de partes homologado por el
tribunal (artículo 92). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:92 y 479.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 234.