Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 350
Reglas especiales para ciertas pretensiones.-
350.1 Tratándose de divorcio por causal, salvo cuando el mismo
se tramitare por proceso de estructura monitoria (artículo 369) en la audiencia preliminar, además de lo previsto por el artículo 341, se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de guarda
y de visitas de los hijos menores o incapaces, así como la cuestión a
cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal.
El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre
todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia
solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo.
La resolución provisoria será pasible del recurso de reposición y apelación sin efecto suspensivo y significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 167 del Código Civil, pero cualquiera de las
partes podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión
resuelta de manera provisoria.
350.2 En las pretensiones relativas a la materia de familia, el
criterio básico para la actuación del tribunal consistirá en la promoción
de la familia y de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos,
de conformidad con las normas constitucionales.
350.3 En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria
y demás de carácter social, se podrá modificar la pretensión en la audiencia preliminar, cuando resulte, manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han determinado omisiones en relación a
derechos que asisten a la parte.
En estos casos, el tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación; se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.
350.4 En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se
considerará prioritaria la tutela de su interés por el tribunal.
350.5 En los procesos a que refieren los dos ordinales anteriores,
el tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley
acuerda a los tribunales del orden penal en el sumario del proceso
penal, sin perjuicio del respeto al principio de contradicción y a los
propios de debido proceso legal. Si no ejercitare esos poderes, indicará
las razones al dictar sentencia.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:341 y 369.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 350.