Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 372
Presupuestos.-
372.1 Será competente el tribunal que hubiere conocido o que le
correspondiere conocer en primera instancia.
372.2 La ejecución será precedida por una intimación de acuerdo con
el artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la obligación contenida
en el título dentro del plazo de tres días. Quedan exceptuados de la
intimación previa los casos de condenas obtenidas en procesos de
estructura monitoria.
372.3 Tratándose de las condenas previstas en los artículos 397, 398
y 399, la intimación constituirá el inicio del proceso de ejecución y su
plazo se fijará por el tribunal, no pudiendo ser menor a diez días, salvo
que el plazo de cumplimiento hubiere sido establecido en la sentencia de
condena, en cuyo caso la intimación no será necesaria. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:260, 275, 354, 397, 398, 399, 498 y 541.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 372.