APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO V - LAS PARTES
CAPITULO II - POSTULACION

Artículo 44

   (Representación judicial de los abogados y escribanos).-

   44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con función
   jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el abogado
   firmante, en su calidad de patrocinante de la parte, además de las
   facultades que acuerda el artículo 143 de la Ley Orgánica de la
   Judicatura y de Organización de los Tribunales (Ley N° 15.750, de 24
   de junio de 1985) y siempre que así se conviniere mediante escrito o
   acta judicial, quedará investido, en especial y para ese proceso, del
   carácter de representante judicial de aquella, con todas las
   facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los
   derechos sustanciales. De igual manera podrá investirse de
   representación al escribano patrocinante en los procesos para los
   cuales dicho profesional está habilitado por ley a actuar. La
   investidura regirá para todos los actos, incidentes y etapas del
   proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, la
   entrega de la cosa subastada, la expedición de segundas copias
   relativa al bien rematado y el juicio ordinario posterior al ejecutivo
   o al de ejecución.

   44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer
   en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma
   los cambios que el mismo experimentare. 

   44.3 El abogado o escribano en su caso deberá instruir especialmente
   al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances,
   dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial
   pertinente. 

   44.4 La parte interesada podrá, en todo momento, sustituir a su
   representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el
   tribunal correspondiente, el que lo hará saber por notificación en el
   domicilio al abogado o escribano cesante. 

   44.5 En caso que el abogado o escribano desee poner fin a su
   patrocinio, deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la
   parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

   44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o
   este se negare a firmar, se le notificará en el último domicilio real
   que hubiere denunciado en autos, con el apercibimiento de lo dispuesto
   por el artículo 71.1 y según lo establecido en los artículos 123.2 y
   123.3.

   44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de la
   continuidad del proceso y de las medidas que en el plano procesal
   pudiere dictar el órgano jurisdiccional y operará una vez cumplida la
   notificación prevista en el numeral anterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 599.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 71, 123 y 339.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 44.
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