Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO II ZONAS SUJETAS A AUTORIZACIONES ESPECIALES
Artículo 64
Las áreas que serán objeto de labores mineras deberán ser examinadas
previamente al otorgamiento del título, por las autoridades militares, a
fin de verificar que dichas labores se ejecuten a más de 2.000 metros de
los puntos fortificados. A estos efectos, la Dirección Nacional de Minería
y Geología remitirá comunicación con descripción del área al Ministerio de
Defensa Nacional.
Las autoridades militares otorgarán la autorización correspondiente o
la denegarán sin expresión de causa.
La autorización será ficta transcurridos treinta días calendario de la
recepción por el Ministerio de Defensa Nacional de la comunicación
remitida por la Dirección Nacional de Minería y Geología. La autorización
es necesaria solamente una vez tratándose de la misma área o
fraccionamiento menor contenido en su perímetro. (*)