Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III CAPITULO IV DE LA EXPLOTACION SECCION III
CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESION
Artículo 100
El otorgamiento de una concesión para explotar se hará con arreglo a los siguientes presupuestos:
1) Por razón de prioridad del titular de un permiso de prospección o
de un permiso de exploración, si formula su petición en tiempo y
forma.
2) A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras
inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el
solicitante considere con fundamentos y estudios previos que ofrecen
perspectivas mineras ciertas, sujeto a aceptación de la autoridad
respectiva.
En todos los casos con verificación previa de las condiciones
establecidas por el artículo 88 y de la autorización para zonas
especiales (artículo 64).
3) El solicitante deberá justificar los siguientes extremos:
a) Descripción del yacimiento, ubicación, forma, clase y ley del
mineral, volumen de reservas categorizadas, así como toda
información que demuestre la viabilidad de su explotación
racional.
b) Croquis de la zona y plano de deslinde del área, determinando la
extensión necesaria para la explotación del yacimiento y para la
instalación de los equipos, máquinas, utillaje y demás elementos
complementarios de la explotación.
c) Determinación de los procedimientos o técnicas a emplear, equipos
máquinas; plan de explotación detallado, con labores a realizar en
la modalidad seleccionada, localización de escombreras y la
estimación de su volumen, planta de beneficiación si la hubiere, y
toda infraestructura vinculada al proyecto, lo que se reglamentará
acorde a las buenas prácticas en la materia.
d) Programa de operaciones discriminando:
- Volúmenes de producción.
- Características que asumirá la producción, en bruto,
beneficiada, industrializada.
e) Características de la planta de beneficiación o transformación
(recuperación, capacidad de procesamiento de mineral de la
planta).
f) Descripción de los procesos de beneficiación o transformación.
g) Plan de cierre o abandono de mina, incluyendo las actividades de
acondicionamiento del sitio que se considere necesario.
h) Descripción detallada de las inversiones a realizar.
i) Capacidad técnica y financiera adecuada al plan de explotación a
desarrollar.
j) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme al
programa de operaciones y su cronograma.(*)
k) El o los técnicos que dirigirán la explotación.
l) La constitución de garantía suficiente para responder por los
daños y perjuicios que se deriven de la actividad minera. El monto
será fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no
podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a contar desde el
vencimiento del plazo del permiso si no hubiere demanda judicial
por daños y perjuicios notificada.
En caso que se acredite dentro de dicho plazo ante la Dirección
Nacional de Minería y Geología la existencia de proceso ordinario
por daños y perjuicios, la caución o aval se mantendrá hasta su
definición. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:17/03/1982.
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 21.
Numeral 3º), literal j) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012
artículo 152.
Numeral 3º), literal j) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo
2.
Numeral 3º), literal f) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de
19/12/2005 artículo 185.
Reglamentado por: Decreto Nº 330/022 de 05/10/2022.
Ver en esta norma, artículos:64, 88 y 103.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 21,
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 185,
Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 100.