Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III CAPITULO III DE LA EXPLORACION
Artículo 93
El otorgamiento del permiso de exploración se hará con arreglo a los siguientes presupuestos:
1) Por razón de prioridad al titular de un permiso de prospección,
que lo solicite en tiempo y forma.
2) A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras
inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el
solicitante considere con fundamentos que presentan perspectivas
mineras sujetas a aprobación de la Dirección Nacional de Minería
y Geología. En todos los casos, con verificación previa de las
condiciones requeridas por el artículo 88.
3) El solicitante deberá acreditar:
a) Plano y croquis del área a explorar, con la información de
ubicación, deslinde y extensión.
b) La o las sustancias taxativamente determinadas que se proponen
explorar y los estudios técnicos realizados.
c) Programa de operaciones, con cronograma de las mismas,
especificando tareas, métodos, técnicas, máquinas y equipos a
emplear.
d) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme
al programa de operaciones y su cronograma. (*)
e) Designación del técnico responsable de la actividad.
f) Plan de inversiones.
g) Plan de cierre o abandono de la actividad, incluyendo las
acciones de acondicionamiento del sitio que se considere
necesario.
h) Capacidad económica o financiera adecuadas al programa de
trabajo.
i) Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y
perjuicios que puedan derivar de la actividad. El monto será
fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no
podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a contar desde
el vencimiento del plazo del permiso si no hubiere demanda
judicial por daños y perjuicios notificada dentro de dicho
plazo. Al finalizar la actividad de exploración, la
Dirección Nacional de Medio Ambiente corroborará la
recomposición del área e informará a la Dirección Nacional de
Minería y Geología, si esta hubiera sido dañada por la
actividad. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 17.
Numeral 3º), literal d) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012
artículo 151.
Numeral 3º), literal d) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo
2.
Numeral 3º), literal d) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de
19/12/2005 artículo 183.
Reglamentado por: Decreto Nº 330/022 de 05/10/2022.
Ver en esta norma, artículo:88.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 17,
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 183,
Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 93.