APROBADO POR DECRETO LEY Nº 15.242




Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982.

Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.

LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA
SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES
TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III
CAPITULO III
DE LA EXPLORACION

Artículo 93

   El otorgamiento del permiso de exploración se hará con arreglo a los siguientes presupuestos:

     1)  Por razón de prioridad al titular de un permiso de prospección,
         que lo solicite en tiempo y forma.

     2)  A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras
         inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el
         solicitante considere con fundamentos que presentan perspectivas
         mineras sujetas a aprobación de la Dirección Nacional de Minería
         y Geología. En todos los casos, con verificación previa de las
         condiciones requeridas por el artículo 88.

     3)  El solicitante deberá acreditar:

        a) Plano y croquis del área a explorar, con la información de
           ubicación, deslinde y extensión.

        b) La o las sustancias taxativamente determinadas que se proponen
           explorar y los estudios técnicos realizados.

        c) Programa de operaciones, con cronograma de las mismas,
           especificando tareas, métodos, técnicas, máquinas y equipos a
           emplear.

        d) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme 
           al programa de operaciones y su cronograma. (*)

        e) Designación del técnico responsable de la actividad.

        f) Plan de inversiones.

        g) Plan de cierre o abandono de la actividad, incluyendo las
           acciones de acondicionamiento del sitio que se considere
           necesario.

        h) Capacidad económica o financiera adecuadas al programa de
           trabajo.

        i) Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y
           perjuicios que puedan derivar de la actividad. El monto será
           fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no
           podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a contar desde
           el vencimiento del plazo del permiso si no hubiere demanda
           judicial por daños y perjuicios notificada dentro de dicho
           plazo. Al finalizar la actividad de exploración, la
           Dirección Nacional de Medio Ambiente corroborará la
           recomposición del área e informará a la Dirección Nacional de
           Minería y Geología, si esta hubiera sido dañada por la
           actividad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 17.
Numeral 3º), literal d) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo 151.
Numeral 3º), literal d) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
2.
Numeral 3º), literal d) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 
19/12/2005 artículo 183.
Reglamentado por: Decreto Nº 330/022 de 05/10/2022.
Ver en esta norma, artículo: 88.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 17, Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 183, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 93.
Referencias al artículo
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