(Procedimiento).-
A) Actuaciones previas al proceso.
Cometidos de la autoridad policial. Sin perjuicio de las
garantías que establece el Código del Proceso Penal, cuando
proceda la detención del adolescente conforme lo dispone el
artículo 74 de este Código, la autoridad aprehensora, bajo su más
seria responsabilidad, deberá:
1) Realizar la actuación de modo que menos perjudique a la
persona y su reputación.
2) Poner el hecho de inmediato en conocimiento de la fiscalía
competente o en un plazo máximo de dos horas después de
practicada la detención.
3) Disponer la realización de un examen médico sobre el adolescente
detenido a efectos de constatar su estado de salud físico.
Cuando el Ministerio Público tome conocimiento de que el
adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo
117 de este Código, lo pondrá en conocimiento del tribunal
competente.
En materia de responsabilidad penal de adolescentes, nunca podrá
fundamentarse ni motivarse el mayor rigor de una medida cautelar
o definitiva en las situaciones de pobreza, exclusión,
marginalidad social o en la falta de contención familiar que
sufriera el adolescente. Estos supuestos, por el contrario,
motivarán a las fiscalías y a los tribunales competentes a una
adecuada protección de derechos.
B) Norma especial.
En toda intervención del Ministerio Público en la etapa
indagatoria preliminar, así como en todas las audiencias en las
que participe como parte un adolescente, se procurará la
presencia de padres o responsables.
La fiscalía y el tribunal actuantes deben informar al adolescente
y a sus padres o responsables de los hechos que motivaron su
detención, así como de los derechos que le asisten.
C) Diligencias probatorias necesarias.
Durante el proceso deberán diligenciarse necesariamente los
siguientes medios probatorios: testimonio de la partida de
nacimiento del adolescente o en su defecto de su cédula de
identidad.
Culminada la audiencia de formalización, se efectuará un informe
técnico, el cual deberá realizarse en un plazo máximo de quince
días e incluirá una evaluación médica, psicológica,
socioeconómica, familiar y educativa.
D) Medidas cautelares.
Se podrán aplicar las medidas cautelares previstas por el
artículo 221 del Código del Proceso Penal, siempre que sean a
solicitud del Ministerio Público y luego de oída la defensa, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 224 del Código del
Proceso Penal.
La privación de libertad como medida cautelar procederá siempre
en los procesos iniciados por la presunta comisión de las
infracciones previstas en el artículo 116 bis de este Código
hasta la sentencia definitiva.
En las infracciones gravísimas no previstas en el artículo 116
bis de este Código, la internación como medida cautelar no será
preceptiva y cuando se dispusiera, no podrá superar los ciento
cincuenta días.
En las infracciones graves la internación como medida cautelar no
podrá superar los sesenta días.
E) Procedimiento.
1) (Acusación o sobreseimiento).- Desde la notificación del
auto que admite la solicitud fiscal de formalización de la
investigación, el Ministerio Público tendrá un plazo de
treinta días, perentorios e improrrogables, para deducir
acusación o solicitar el sobreseimiento.
2) (Traslado).- Deducida la acusación, se dará traslado a la
defensa, quien tendrá un plazo de treinta días, perentorios
e improrrogables, para contestar la acusación y ofrecer
prueba. Si hubiera varios enjuiciados con diversos
defensores, el plazo para evacuar el traslado será común a
todos ellos.
3) (Audiencia de control).- Vencido el plazo que antecede o
evacuado el traslado, en un plazo no superior a las cuarenta
y ocho horas, el Juez convocará a las partes y a la víctima,
si hubiere comparecido a la audiencia de formalización, a
una audiencia de control de acusación, la cual deberá
celebrarse como máximo a los diez días.
4) (Juicio oral).- El auto de apertura a juicio oral dispondrá
la fecha de realización de la audiencia de juicio la que
deberá celebrarse dentro de los treinta días de notificado
el auto referido.
5) (Sentencia).- Finalizada la audiencia de juicio el tribunal
deberá dictar la sentencia. Excepcionalmente, cuando la
complejidad del asunto lo amerite y por razones fundadas,
podrá diferir su dictado por una única vez y hasta por
quince días.
6) (Modificación o cese de medidas).- Dictada la sentencia de
primera instancia, se tendrá presente el derecho que
reconoce el artículo 94 de este Código. No se aplicará al
adolescente el instituto de libertad anticipada.
7) (Comunicación).- El defensor tiene el deber, bajo su más
seria responsabilidad, de comunicar al adolescente toda
resolución judicial pronunciada en el proceso en el que sea
parte, en términos sencillos y claros, evacuando todas las
dudas que le plantee.
Bajo la más seria responsabilidad de Jueces y Fiscales, los
procesos que se tramiten no podrán exceder los ciento cincuenta
días. Ese plazo se contará desde el día siguiente a la
celebración de la audiencia de formalización y hasta el dictado
de la sentencia de primera instancia. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 2.
Numeral 16) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.055 de 04/01/2013
artículo 2.
Numeral 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.777 de 15/07/2011
artículo 2.
Numeral 6º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.777 de 15/07/2011
artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:74, 86, 117 y 223.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.055 de 04/01/2013 artículo 2,
Ley Nº 18.777 de 15/07/2011 artículos 2 y 3,
Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 76.