CAPITULO X III - Medidas socioeducativas REGIMEN DE PRIVACION DE LIBERTAD
Artículo 94
(Procedimiento por modificación o cese de las medidas).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 116 bis del presente Código, el adolescente tiene derecho a promover la sustitución, modificación o cese de la medida socioeducativa dispuesta por sentencia.
Deberá decretarse el cese, cuando se compruebe que la medida cumplió su finalidad.
Se decretará la sustitución o modificación, cuando la dispuesta ya no resulte idónea.
La defensa podrá plantear la sustitución, modificación o cese de la medida a partir del dictado y hasta el cumplimiento total de la sentencia.
El pedido se ajustará y sustanciará de acuerdo con lo establecido en los artículos 278 a 280 del Código del Proceso Penal. En todo caso, la audiencia se celebrará a los cinco días de evacuado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo.
Si el adolescente se hallare en libertad al momento de ejecutoriada la sentencia que dispone medida de privación de libertad, se dispondrá su ingreso a la institución responsable de gestionar la misma, salvo que esté en trámite el incidente a que refiere este artículo.
La interposición del incidente suspenderá el ingreso al establecimiento hasta el dictado de la resolución de primera instancia que lo resuelve, la que será apelable sin efecto suspensivo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.055 de 04/01/2013 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo:76.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.055 de 04/01/2013 artículo 4,
Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 94.