APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO IV - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO I

Artículo 158

   (Cohecho calificado)
   El funcionario público que, por retardar u omitir un acto relativo a
su cargo o por ejecutar un acto contrario a los deberes del mismo, recibe
por sí mismo o por otro, para sí o para otro, dinero u otro provecho, o
acepta su promesa, será castigado con doce meses de prisión a seis años
de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a seis años, y multa de
50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades
reajustables).
   La pena será aumentada de un tercio a la mitad en los siguientes
casos:
   1. Si el hecho tuviere por efecto la concesión de un empleo público,
estipendios, pensiones, honores o el favor o el daño de las partes
litigantes en juicio civil o criminal.
   2. Si el hecho tuviere por efecto la celebración de un contrato en que
estuviere interesada la repartición a la cual pertenece el funcionario o se realizare por medio de un uso abusivo de los procedimientos legales que
deben aplicarse por la Administración Pública en materia de adquisición
de bienes y servicios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículos: 159, 163 - TER, 163 - QUATER y 177.
Ver: Ley Nº 19.007 de 16/11/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 158.
Referencias al artículo
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