LIBRO II TITULO XII - DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL
HOMBRE CAPITULO I
Artículo 311
(Circunstancias agravantes especiales)
El hecho previsto en el artículo anterior será castigado con diez a
veinticuatro años de penitenciaría, en los siguientes casos:
1°. Cuando se cometiere en la persona del ascendiente o del descendiente legítimo o natural, del hermano legítimo o natural, del padre o del hijo adoptivo, del cónyuge, del concubino o concubina; y también cuando se cometiere en la persona del excónyuge, del exconcubino o exconcubina o de alguien con quien el agente tuviere o hubiere tenido una relación de afectividad e intimidad de índole sexual, si el vínculo anterior o actual fue la causa del delito y no se configurare una circunstancia agravante muy especial. (*)
2º. Con premeditación.
3º. Por medio de veneno.
4º. Si el sujeto fuera responsable de un homicidio anterior ejecutado
con circunstancias atenuantes. (*)
5°. Si se hubiera cometido en presencia de personas menores de edad. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 12.
Numeral 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.538 de 09/10/2017 artículo 1.
Numeral 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.538 de 09/10/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:312 y 320.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 12,
Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 311.