APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO XII - DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL HOMBRE
CAPITULO I

Artículo 311

   (Circunstancias agravantes especiales)
   El hecho previsto en el artículo anterior será castigado con diez a
veinticuatro años de penitenciaría, en los siguientes casos:

  1°. Cuando se cometiere en la persona del ascendiente o del descendiente legítimo o natural, del hermano legítimo o natural, del padre o del hijo adoptivo, del cónyuge, del concubino o concubina; y también cuando se cometiere en la persona del excónyuge, del exconcubino o exconcubina o de alguien con quien el agente tuviere o hubiere tenido una relación de afectividad e intimidad de índole sexual, si el vínculo anterior o actual fue la causa del delito y no se configurare una circunstancia agravante muy especial. (*)
   2º. Con premeditación. 
   3º. Por medio de veneno. 
   4º. Si el sujeto fuera responsable de un homicidio anterior ejecutado
con circunstancias atenuantes. (*)
   5°. Si se hubiera cometido en presencia de personas menores de edad. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 12.
Numeral 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.538 de 09/10/2017 artículo 1.
Numeral 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.538 de 09/10/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 312 y 320.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 12, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 311.
Referencias al artículo
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