LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO VI - DE LA PRUEBA
CAPÍTULO II - MEDIOS DE PRUEBA SECCIÓN IV - DEL RECONOCIMIENTO
Artículo 169
(Reconocimiento de personas).-
169.1 El reconocimiento de personas por testigos, se hará con las
reglas de la declaración testimonial, en lo pertinente, y con los
siguientes requisitos:
a) previo al inicio del reconocimiento se interrogará al testigo por
separado de los demás, a efectos de que describa a la persona y
manifieste si lo ha vuelto a ver o le ha sido exhibido antes del
acto;
b) se le indicará al testigo que el imputado puede o no estar presente
en la rueda de reconocimiento;
c) la rueda estará conformada con el imputado y al menos tres personas
con características morfológicas y vestimenta similares a aquel. La
defensa podrá incorporar en la rueda a dos personas más. No podrá
haber más de un imputado en cada fila;
d) el imputado elegirá su ubicación en la fila de personas;
e) el testigo procederá al reconocimiento desde un lugar donde no
pueda ser visto, manifestando si el imputado se encuentra en la fila.
En caso afirmativo indicará las diferencias y semejanzas que observa
entre su estado actual y el que presentaba a la fecha del hecho.
169.2 Deberá presenciar el acto el defensor del imputado.
169.3 Durante la indagatoria preliminar el fiscal podrá ordenar la
realización del reconocimiento, sin orden ni presencia del juez, pero
siempre en presencia de la defensa, en cuyo caso el resultado se
regirá por lo dispuesto en el artículo 259.1 de este Código. Si se
realiza en presencia del juez, se considerará prueba anticipada
conforme a lo previsto en el artículo 213 de este Código.
169.4 De todo lo actuado se dejará registro en los términos dispuestos
en el artículo 139 de este Código. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 18.
Ver en esta norma, artículos:139, 170, 213, 259, 279 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 169.