APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO V - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPÍTULO IV - ACTOS DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
SECCIÓN V - DE LAS AUDIENCIAS

Artículo 139

   (Documentación).-

   139.1 Las audiencias deberán registrarse en audio o video. Se
   utilizarán imágenes y sonidos para documentar actos de prueba o
   audiencias, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o
   modificación de los registros. Se deberá asegurar su autenticidad e
   inalterabilidad.

   139.2 Sobre cada audiencia se registrará un acta sucinta donde se
   asentarán la fecha, partes intervinientes, ubicación del registro y
   decisión adoptada.

   139.3 Será responsabilidad del juez verificar el correcto
   funcionamiento de los mecanismos de contingencia establecidos para el
   sistema de registro de audiencias en audio o video. En los casos
   excepcionales donde el sistema de registro o su sistema de
   contingencia no estuvieran disponibles, por razón fundada, se
   utilizará el acta escrita como medio de registro de todo lo actuado. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 13.
Ver en esta norma, artículos: 169, 268, 402 y 403 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 139.
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