LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO V - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPÍTULO IV - ACTOS DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES SECCIÓN V - DE LAS AUDIENCIAS
Artículo 139
(Documentación).-
139.1 Las audiencias deberán registrarse en audio o video. Se
utilizarán imágenes y sonidos para documentar actos de prueba o
audiencias, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o
modificación de los registros. Se deberá asegurar su autenticidad e
inalterabilidad.
139.2 Sobre cada audiencia se registrará un acta sucinta donde se
asentarán la fecha, partes intervinientes, ubicación del registro y
decisión adoptada.
139.3 Será responsabilidad del juez verificar el correcto
funcionamiento de los mecanismos de contingencia establecidos para el
sistema de registro de audiencias en audio o video. En los casos
excepcionales donde el sistema de registro o su sistema de
contingencia no estuvieran disponibles, por razón fundada, se
utilizará el acta escrita como medio de registro de todo lo actuado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 13.
Ver en esta norma, artículos:169, 268, 402 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 139.