LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO TÍTULO I - DEL PROCESO ORDINARIO EN MATERIA DE CRIMENES Y DELITOS CAPÍTULO I - INDAGATORIA PRELIMINAR
Artículo 264
(Registro de las actuaciones).- El Ministerio Público formará un legajo
de investigación, con el fin de preparar sus planteos, el que no estará
sujeto a formalidad alguna, salvo las normas prácticas internas de
registración.
En el legajo se deberá dejar constancia de las actuaciones que
realice, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar
la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la
misma del imputado, su defensor y la víctima.
La constancia de cada actuación deberá consignar por lo menos la
indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los
funcionarios y demás personas intervinientes, así como una breve
relación de sus resultados.
El legajo de la Fiscalía no podrá ser consultado por el órgano
jurisdiccional, salvo en los casos de los artículos 224.1, 272, 273,
273 BIS y 273 TER de este Código, quien tendrá que resolver los
planteos que le formulen las partes en audiencia, en base a las
argumentaciones que estas hagan de la información recolectada y la
contradicción que genera la parte contraria. (*)
La defensa podrá armar su propio legajo de investigación, el que no
será público.
Cualquier persona que se considere afectada por una investigación que
no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez que le
ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de
ella. También podrá el juez fijar un plazo para que formalice la
investigación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 22.
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 36.
Ver en esta norma, artículos:224, 272, 273, 273 - BIS, 273 - TER y 403
(vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 22,
Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 264.