APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I - DEL PROCESO ORDINARIO EN MATERIA DE CRIMENES Y DELITOS
CAPÍTULO I - INDAGATORIA PRELIMINAR

Artículo 266

   (Formalización de la investigación).-

   266.1 Cuando existan elementos objetivos suficientes que den cuenta de
   la comisión de un delito y de la identificación de sus presuntos
   responsables, el fiscal deberá formalizar la investigación solicitando
   al juez competente la convocatoria a audiencia de formalización.

   266.2 La solicitud se hará por escrito, salvo en el caso previsto en
   el artículo 266.4 de este Código y deberá contener en forma clara y
   precisa:

   a) la individualización del imputado y de su defensor, si este hubiera
   sido designado durante la investigación preliminar;

   b) la relación circunstanciada de los hechos y la participación
   atribuida al imputado;

   c) las normas jurídicas aplicables al caso;

   d) los medios de prueba con que cuenta;

   e) las medidas cautelares que el fiscal entienda pertinentes;

   f) el petitorio;

   g) la firma del fiscal o de un representante autorizado por la
   Fiscalía.

   266.3 Presentada una solicitud de formalización de la investigación
   que no se ajuste a las disposiciones precedentes, el juez ordenará que
   se subsanen los defectos en el plazo que señale, bajo apercibimiento
   de tenerla por no presentada.

   266.4 Si el imputado se encontrare detenido por el hecho respecto del
   cual se decide formalizar la investigación, la solicitud de audiencia
   deberá formularse de inmediato a la detención, aun verbalmente y la
   audiencia deberá celebrarse dentro de las veinticuatro horas
   siguientes a dicha detención, de conformidad con lo dispuesto en el
   artículo 16 de la Constitución de la República.

   266.5 Si el imputado se encontrare en libertad, recibida la solicitud
   de formalización, el juez convocará a las partes y a la víctima a
   audiencia, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor a veinte
   días.

   266.6 En la audiencia de formalización se escuchará a las partes y a
   la víctima que hubiere comparecido. En dicha audiencia el juez
   resolverá:

   a) la legalidad de la detención si fuese el caso;

   b) la admisión de la solicitud fiscal de formalización de la
   investigación;

   c) el pedido de medidas cautelares que haya formulado el fiscal o la
   víctima de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 81.2
   y en los artículos 216 y siguientes de este Código;

   d) toda otra petición que realicen las partes.

   La solicitud de medidas cautelares se resolverá atendiendo a la
   carpeta de investigación llevada por el Ministerio Público y siempre
   que hubiere sido controlada por la defensa.

   Si el juez, a solicitud de la defensa, lo considerare imprescindible,
   podrá producirse prueba en la propia audiencia, aun cuando no
   estuviere contenida en la carpeta de investigaciones. La prueba a
   diligenciarse deberá ceñirse estrictamente a los requisitos para la
   adopción de la cautela. Tratándose de la prisión preventiva, los
   requisitos que deberán reunirse son los establecidos en el artículo
   224 del presente Código.

   La formalización de la investigación aparejará la sujeción del
   imputado al proceso y dará comienzo al sumario (artículo 16 de la
   Constitución de la República). Cuando se produzca en causa en la que
   pueda recaer pena de penitenciaría, tendrá el efecto previsto en el
   artículo 80 de la Constitución de la República.

   266.7 Ampliación del objeto de la investigación. Si se atribuyeren
   nuevos hechos al imputado cuya investigación preparatoria ya fue
   formalizada, o se ampliara a nuevos imputados, se convocará a una
   nueva audiencia. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 28/02/2018.
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 24.
Numeral 1) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 
artículo 2.
Numerales 5) y 6) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 
23/09/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 81, 216, 224, 295 - BIS y 403 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículos 1 y 2, Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 266.
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