LIBRO III
DEL PROCESO DE EJECUCIÓN TÍTULO II - DE LA PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD CAPÍTULO II - DEL REGIMEN DE LA LIBERTAD A PRUEBA (*)
Artículo 295-BIS
(Régimen de libertad a prueba).- Las penas privativas de libertad
podrán cumplirse en régimen de libertad a prueba en los casos y bajo
las condiciones que se establecen en la presente ley.
La libertad a prueba consiste en someter al penado al cumplimiento de
un programa de actividades orientado a su reinserción social en el
ámbito personal, comunitario y laboral a través de una intervención
individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones
especiales. La vigilancia y orientación permanentes de lo establecido
en este artículo estará a cargo de la Oficina de Seguimiento de la
Libertad Asistida, dependiente del Ministerio del Interior.
La libertad a prueba podrá disponerse siempre que la pena privativa de
libertad que deba cumplir el condenado sea impuesta por la imputación
de:
A) Delitos culposos de acuerdo al régimen previsto en el artículo 18 del
Código Penal. En este caso la imputación de un delito culposo no se
reputará como antecedente judicial penal del imputado.
B) Delitos dolosos o ultraintencionales de acuerdo al régimen previsto en
el artículo 18 del Código Penal, en cuanto la misma no supere los
veinticuatro meses de prisión.
No procede la libertad a prueba en casos de reincidencia, reiteración
o habitualidad.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco podrá sustituirse la pena
privativa de libertad por la libertad a prueba cuando se trate de
alguno de los delitos que se enuncian a continuación, sea este tentado
o consumado y cualquiera sea la forma de participación del penado:
I. Rapiña (artículo 344 del Código Penal).
II.Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 bis del
Código Penal).
III.Extorsión (artículo 345 del Código Penal).
IV. Secuestro (artículo 346 del Código Penal).
V. Homicidio doloso y sus agravantes (artículos 310, 311 y 312 del Código
Penal).
VI.Delitos previstos por los artículos 30 a 36 del Decreto-Ley N°
14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas.
VII.Crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de 25 de
setiembre de 2006.
VIII.Delitos previstos por los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250, de
6 de enero de 2008.
IX.Delito previsto por el artículo 8° de la Ley N° 19.247, de 15 de
agosto de 2014.
X. Abigeato (artículo 259 del Código Rural).
XI.Violación (artículo 272 del Código Penal).
XII.Abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código
Penal).
XIII). Delitos previstos por el inciso segundo del artículo 33 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017. (*)
La libertad a prueba procederá en todos los casos a solicitud de parte
y será impuesta por el tribunal al dictar la sentencia definitiva de
condena. El tribunal fijará el plazo de intervención que será igual al
que correspondería cumplir en régimen de privación de libertad.
La Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida presentará en un
plazo de veinte días desde que se le notifica la sentencia
condenatoria por el tribunal, el plan de intervención
correspondiente.
Dicho plan deberá ser individual, comprender la realización de
actividades tendientes a la reinserción social y laboral del penado,
indicando los objetivos perseguidos con las actividades programadas y
los resultados esperados.
Al establecer la libertad a prueba el tribunal impondrá al condenado
las siguientes condiciones y medidas:
1) Residencia en un lugar determinado donde sea posible la supervisión
por la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida.
2) Sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la referida
Oficina.
3) Presentación una vez por semana en la Seccional Policial
correspondiente al domicilio fijado conforme a lo dispuesto en el
numeral 1) de este artículo.
4) Prestación de servicios comunitarios: la obligación de cumplir las
tareas que se le asignen, teniendo en cuenta su aptitud o idoneidad,
en organismos públicos o en organizaciones no gubernamentales, cuyos
fines sean de evidente interés o utilidad social. Estas medidas no
podrán sobrepasar las dos horas diarias o las doce semanales y su
plazo máximo de duración será de diez meses.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior y de acuerdo con
las circunstancias del caso, el tribunal dispondrá, además, una o más
de las siguientes medidas:
A) Si el penado presentara un consumo problemático de drogas o alcohol,
se impondrá la obligación de asistir a programas de tratamiento de
rehabilitación de dichas sustancias.
B) Prohibición de acudir a determinados lugares.
C) Prohibición de acercamiento a la víctima, a sus familiares u otras
personas que determine el tribunal o mantener algún tipo de
comunicación con ellas.
D) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que el tribunal
determine.
E) Obligación de cumplir programas formativos laborales, culturales, de
educación vial, de educación sexual, de tratamiento de la violencia u
otros similares.
F) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio
bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención.
G) Prohibición de conducir vehículos.
H) Restitución de la situación jurídica anterior a la comisión del
delito.
I) Otras de carácter análogo que resulten adecuadas.
El tribunal podrá disponer que la persona penada sometida al régimen
de libertad a prueba deba portar un dispositivo de monitoreo
electrónico, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley
N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. No obstante, será preceptiva la
medida si se tratare de penado por violencia doméstica, violencia
basada en género, violencia intrafamiliar o delitos sexuales.
Si entendiere del caso podrá disponer que la víctima del delito porte
dicho dispositivo, para cuya colocación requerirá su consentimiento.
En caso de incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, la
Fiscalía podrá, valorando las circunstancias del caso, solicitar al
tribunal la revocación del beneficio, privando de la libertad al
condenado por el saldo restante de la pena.
La violación grave del régimen de libertad a prueba deberá dar lugar a
su revocación inmediata, sin necesidad de contar con la aquiescencia,
vista previa o audiencia de la Fiscalía (artículo 287 de este Código).
Se considerará violación grave, entre otras, la existencia de una
formalización posterior (artículo 266.6 in fine de este Código).
El régimen de libertad a prueba podrá aplicarse a los adolescentes en
conflicto con la ley penal, en el marco de lo dispuesto por el Código
de la Niñez y la Adolescencia, con excepción de las infracciones
gravísimas previstas en el artículo 72 de dicho cuerpo normativo y el
delito de abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del
Código Penal). A tal efecto, el Instituto Nacional de Inclusión Social
Adolescente cumplirá, en lo pertinente, las tareas que el presente
artículo comete a la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida
respecto de los mayores de edad. (*)
(*)Notas:
La denominación del Capítulo II, Título II, Libro III fue dada por Ley Nº
19.889 de 09/07/2020, artículo 31.
Inciso 5º, numeral XIII) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022
artículo 5.
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 31.
Inciso 5º, numeral XIII) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022
artículo 122.
Ver en esta norma, artículos:266, 287 y 304.