LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO TITULO I - DE LOS ACTOS PRELIMINARES CAPITULO III - DE LA DETENCION Y ORDEN DE PRISION
Artículo 124
(Incomunicación del detenido).- La incomunicación de la persona
detenida en las condiciones señaladas en el artículo 118, sólo podrá ser ordenada por el Juez, al que en todo caso se dará cuenta de la
aprehensión.
Luego de tomar declaración de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
segundo del citado artículo, el Juez podrá disponer que se extienda la
incomunicación por otras veinticuatros horas, si ello conviene a la
instrucción. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:118 y 357 (vigencia).