LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO TITULO I - DE LOS ACTOS PRELIMINARES CAPITULO III - DE LA DETENCION Y ORDEN DE PRISION
Artículo 118
(Detención).- Nadie puede ser preso sino en los casos de delito
flagrante o habiendo elementos de convicción suficientes sobre su
existencia, por orden escrita del Juez competente.
En ambos casos el Juez, bajo la más seria responsabilidad, tomará al
arrestado su declaración dentro de las veinticuatro horas (artículos 15 y
16 de la Constitución de la República). (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:124, 125 y 357 (vigencia).