LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO TITULO II - DEL SUMARIO CAPITULO II - DE LA LIBERTAD PROVISIONAL
Artículo 148
(Fijación de domicilio y notificaciones).- El imputado, el fiador y
todo otro otorgante de caución, en el acto de prestarla, deberán fijar
domicilio dentro del radio del Juzgado, para las citaciones y
notificaciones ulteriores.
En caso de que el imputado no pudiere fijar domicilio dentro del radio,
se tendrá por tal el constituido en autos por su Defensor.
Las citaciones y notificaciones que deban hacerse al imputado, se harán
también al caucionante cuando tuvieren relación con las obligaciones de
éste. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:305, 346 y 357 (vigencia).