APROBADO POR DECRETO LEY N° 15.032




Promulgación: 07/07/1980
Publicación: 18/08/1980
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980.
Ver vigencia: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 402.

Referencias a toda la norma

LIBRO III - DEL PROCESO DE EJECUCION
TITULO III - DE LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO IV - DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVENTIVAS

Artículo 346

   (Caución de no ofender).- Si la sentencia impone la caución de no
ofender, el imputado deberá presentar fiador abonado.
   Si el imputado incurriere en la conducta que se le prohíbe, el fiador
se obligará a satisfacer la fianza, por la cantidad y el tiempo que el
Juez de la ejecución determine.
   Regirán respecto de la caución, en lo pertinente, las disposiciones del
Libro II, Título II, Capítulo II del presente Código.
   Cuando el imputado no pueda presentar fiador, se le impondrá la
vigilancia de la autoridad, en la forma dispuesta por el artículo
anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 345 y 357 (vigencia).
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