APROBADO POR DECRETO LEY N° 15.032




Promulgación: 07/07/1980
Publicación: 18/08/1980
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980.
Ver vigencia: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 402.

Referencias a toda la norma

LIBRO III - DEL PROCESO DE EJECUCION
TITULO I - DE LOS LIMITES Y SUPUESTOS DE LA EJECUCION PENAL
CAPITULO I - DE LA LIMITACION FUNCIONAL

Artículo 317

   (Función carcelaria).- En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
precedentes, los Jueces procurarán que, en ningún caso las cárceles
sirvan para mortificar y sí sólo para asegurar a los penados, persiguiendo
su reeducación, su aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito
(Artículo 26 de la Constitución de la República).
   A tales efectos, en la documentación referida en el numeral 2º del
artículo anterior, harán constar sus observaciones y los reclamos o
denuncias que se les dirigieren. En todos los casos, estarán asistidos del
Actuario.
   Si consideran que existen hechos que pueden dar mérito a la adopción de
medidas ajenas a su jurisdicción, elevarán los antecedentes al Ministerio
de Justicia a los efectos que éste entendiere del caso proveer. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 03/09/1980.
Ver en esta norma, artículos: 315, 316 y 357 (vigencia).
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