LIBRO III - DEL PROCESO DE EJECUCION TITULO I - DE LOS LIMITES Y SUPUESTOS DE LA EJECUCION PENAL CAPITULO I - DE LA LIMITACION FUNCIONAL
Artículo 317
(Función carcelaria).- En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
precedentes, los Jueces procurarán que, en ningún caso las cárceles
sirvan para mortificar y sí sólo para asegurar a los penados, persiguiendo
su reeducación, su aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito
(Artículo 26 de la Constitución de la República).
A tales efectos, en la documentación referida en el numeral 2º del
artículo anterior, harán constar sus observaciones y los reclamos o
denuncias que se les dirigieren. En todos los casos, estarán asistidos del
Actuario.
Si consideran que existen hechos que pueden dar mérito a la adopción de
medidas ajenas a su jurisdicción, elevarán los antecedentes al Ministerio
de Justicia a los efectos que éste entendiere del caso proveer. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:03/09/1980.
Ver en esta norma, artículos:315, 316 y 357 (vigencia).