LIBRO III - DEL PROCESO DE EJECUCION TITULO III - DE LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPITULO IV - DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVENTIVAS
Artículo 345
(Vigilancia de la autoridad).- La sentencia que sujeta una persona al
régimen de vigilancia de la autoridad, determinará a qué persona u órgano
se encarga la vigilancia y las condiciones a que debe sujetarse el
vigilado, conforme al Código Penal.
La vigilancia será ejercida de manera que no perjudique al vigilado y
le permita atender normalmente sus actividades habituales.
Si el vigilado considera que la vigilancia no se cumple en debida
forma, podrá recurrir verbalmente ante el Juez de la ejecución, quien
dispondrá sin más trámite, las medidas que estime necesarias. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:346 y 357 (vigencia).