Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Todos los alambrados linderos con establecimientos rurales o con
caminos públicos deberán tener siete hilos y se ejecutarán siguiendo los
accidentes del terreno.
La altura del suelo al séptimo hilo será de un metro treinta y cinco
centímetros (1m. 35). La distancia entre el suelo y el primer hilo será
de dieciséis centímetros (0m. 16); del primero al segundo, catorce
(0m.14); del tercero al cuarto, dieciséis (0m.16); del cuarto al quinto,
veinte (0m.20); del quinto al sexto, veinticinco (0m.25) y del sexto al
séptimo, treinta (0m.30).
La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se
colocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no haya separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de madera u otros materiales que ofrezcan razonable durabilidad, natural o adquirida, y los
piques y alambres de buena calidad. El Poder Ejecutivo determinará,
oyendo previamente a la Dirección Forestal, las maderas u otros
materiales que puedan ser utilizados como postes. (*)
El alambrado construido de acuerdo con lo que dispone este artículo,
se denomina de "tipo legal" y deberá ser conservado en buen estado de
tensión.
Cuando en los cercos se emplee alambre de púa, deberá se colocado a la
altura del quinto o sexto hilo, y en el caso en que el alambrado divida
establecimientos rurales, faltando acuerdo entre los interesados, deberá
ser colocado siempre del lado de aquél que desee emplearlo.
(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 34.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.723 de 16/12/1968
artículo 47.
Ver en esta norma, artículos:13, 14, 15 y 16.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.723 de 16/12/1968 artículo 47,
Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 12.