Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Comete el delito de abigeato y será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría, el que con intención de matar, diere muerte, faenare o se apoderare con sustracción de ganado vacuno y bubalino, caballar, lanar, cabrío, porcino, cualquier otra especie de corral o criadero, colmenas, cueros, lanas, pieles, plumas o cerdas ajenos; y el que marcare o señalare, borrare, modificare o destruyere dispositivos de identificación individual oficial, o las marcas y señales de animales o cueros ajenos, para aprovecharse de ellos.
Con igual pena será castigado quien recibiere, ocultare, comercializare o de cualquier forma dispusiere de los productos obtenidos de la comisión de un delito de abigeato en cualquiera de sus formas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.418 de 15/07/2016 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 17.826 de 14/09/2004 artículo 1,
Ley Nº 16.146 de 09/10/1990 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:206 y 236.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.826 de 14/09/2004 artículo 1,
Ley Nº 16.146 de 09/10/1990 artículo 1,
Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 258.