Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Las personas que hayan sido condenadas por abigeato o hurto de ganado,
no pueden negociar en ganado o frutos del país durante un tiempo igual al
doble de la duración efectiva de la pena, a contarse desde la fecha de la
sentencia y salvo la liquidación estricta de los ganados y frutos que
posea el condenado.
A estos efectos, el Juzgado comunicará la sentencia a la autoridad
administrativa competente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.146 de 09/10/1990 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:206 y 236.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 264.