Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Es obligatorio para los propietarios de cercos, permitir, en caso de
necesidad, la apertura de pequeñas porteras en ellos por las empresas de
telégrafos y líneas telefónicas de uso oficial y a costa de éstas, para
el servicio excesivo de los empleados encargados de vigilar la
conservación de los hilos.
Igual obligación y en el mismo caso, pesa sobre los propietarios de
cercos que lleguen a las fronteras marítimas, fluviales o terrestres, a
favor de la vigilancia aduanera.
El material de las porteras a que se refiere este artículo, deberá ser de la misma clase que la indicada en el artículo 24.