Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO II

Artículo 160

    El Consejo de Ministros se integrará con los titulares de los
respectivos Ministerios o quienes hagan sus veces, y tendrá competencia
privativa en todos los actos de gobierno y administración que planteen en
su seno el Presidente de la República o sus Ministros en temas de sus
respectivas carteras. Tendrá, asimismo, competencia privativa en los casos
previstos en los incisos 7º (declaratoria de urgencia), 16, 19 y 24 del
artículo 168. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 168 y 181.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
Referencias al artículo
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