El Consejo de Ministros se integrará con los titulares de los
respectivos Ministerios o quienes hagan sus veces, y tendrá competencia
privativa en todos los actos de gobierno y administración que planteen en
su seno el Presidente de la República o sus Ministros en temas de sus
respectivas carteras. Tendrá, asimismo, competencia privativa en los casos
previstos en los incisos 7º (declaratoria de urgencia), 16, 19 y 24 del
artículo 168. (*)