SECCION III - DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO CAPITULO I
Artículo 75
Tienen derecho a la ciudadanía legal:
A) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia
constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o
propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria,
tengan tres años de residencia habitual en la República.
B) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia
constituida en la República, que tengan alguna de las cualidades del
inciso anterior y cinco años de residencia habitual en el país.
C) Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de
la Asamblea General por servicios notables o méritos relevantes.
La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en
instrumento público o privado de fecha comprobada.
Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos
por los extranjeros comprendidos en los incisos A) y B) hasta tres
años después del otorgamiento de la respectiva carta.
La existencia de cualesquiera de las causales de suspensión a que se
refiere el artículo 80, obstará al otorgamiento de la carta de
ciudadanía.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:80, 89, 94, 151, 270 y 322.
Ver además: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989.