ACTO INSTITUCIONAL Nº 6




Promulgación: 19/01/1977
Publicación: 03/02/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 103
Referencias a toda la norma
Visto: la necesidad de ajustar el Instituto político regulado en la
Sección XVIII de la Constitución al orden institucional vigente, mientras
no se dicten las Leyes Fundamentales en materia de Registro Cívico
Nacional y Régimen Electoral de acuerdo con lo previsto por el artículo 6º
del Acto Institucional Nº 2.

Considerando: I) Que la Corte Electoral no responde a las condicionantes
constitucionales de su creación y funcionamiento, en primer lugar, por su
composición, al estar formada por ciudadanos designados por una Asamblea
General correspondiente a período gubernativo fenecido, expresivo de una
conciencia política distinta y, en segundo lugar, porque los
representantes de los Partidos Políticos a que se refiere el artículo
324º, inciso 2º de la Carta Constitucional, también fueron designados por
Agrupaciones Políticas cuya actividad está suspendida momentáneamente;

II) Que las vacantes producidas por sucesivas renuncias no pueden
proveerse por el Consejo Nacional en las condiciones dadas por las Normas
Constitucionales vigentes;

III) Que en esas condiciones la Corte Electoral ha dejado de expresar la
realidad institucional que es su presupuesto y ha prolongado su mandato
más allá de los términos razonablemente previstos, por lo que es
procedente intervenir el Organismo y realizar los ajustes requeridos para
adaptarlo al período de transición en que nos encontramos;

IV) Que, a la vez, es necesario que el Poder Ejecutivo tenga un control y
una responsabilidad mediata en todo lo relacionado con el Registro Cívico
Nacional, en cuanto representa el instrumento fundamental necesario para
cualquier consulta popular que se considere pertinente, o la iniciación
del proceso electoral anunciado;

V) Que es imperativo, de cualquier manera, mantener en espíritu nuestros
Partidos Políticos Tradicionales, realmente representados en el máximo
Organismo Electoral en este período transitorio,

 El Poder Ejecutivo, en uso de las facultades constitucionales que le
confiere la institucionalización del proceso revolucionario

                              DECRETA:

Artículo 1

   Decláranse intervenidas la Corte Electoral, la Oficina Nacional
Electoral y las Juntas Electorales Departamentales hasta su constitución
mediante Ley Fundamental de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del
Acto Institucional Nº 2. 
Referencias al artículo

Artículo 2

  Mientras dure este régimen la Corte Electoral estará constituida por
tres personas de notoria afiliación a ambos Partidos Tradicionales. 

Artículo 3

   La Corte Electoral tendrá la competencia preceptuada en los artículos
322º y 323º de la Constitución de la República. 

Artículo 4

  El Director y Subdirector de la Oficina Nacional Electoral y los
miembros de las Juntas Electorales Departamentales, cargos de particular
confianza, serán designados y destituidos por el Poder Ejecutivo. La Corte
Electoral propondrá los candidatos respectivos y si no los sustituyere en
caso de no aceptación, serán designados directamente por el referido
Poder. 

Artículo 5

Compete a la Dirección de la Oficina Nacional Electoral preparar el ante-
proyecto de depuración del Registro Cívico Nacional y de una mecánica del
voto ajustada a las exigencias de la realidad actual. Estos ante-
proyectos, con las modificaciones que estime pertinente efectuar la Corte
Electoral, serán elevados al Poder Ejecutivo a los efectos dispuestos por
el artículo 6º del Acto Institucional Nº 2. 

Artículo 6

  Todo el personal permanente de la Corte Electoral, Oficina Nacional
Electoral y Oficinas Electorales Departamentales, tendrá calidad de
amovible y quedará en estado de Comisión hasta ser definida su posición
por la ley de la materia. 

Artículo 7

  Las decisiones políticas de la Corte Electoral deberán ser dictadas por
tres votos conformes y las administrativas por simple mayoría. 

Artículo 8

  Quedan en vigor los artículos 325º, 327º y 328º de la Constitución y las
Normas Legales en materia de Registro Cívico Nacional y Electoral en
cuanto no se opongan al presente Acto. 

Artículo 9

  Dentro del término de 30 días la Corte Electoral deberá elevar al Poder
Ejecutivo una lista del personal de sus dependencias (Artículo 322º,
inciso B) de la Constitución) a los efectos de lo dispuesto en la ley
14.248, de 31 de julio de 1974. 

Artículo 10

  Comuníquese, etc.

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