ACTO INSTITUCIONAL Nº 7




Promulgación: 27/06/1977
Publicación: 30/06/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 1383
Ver vigencia: Decreto Constitucional Nº 17/984 de 16/07/1984 artículo 1.
Reglamentada por: Decreto Nº 550/977 de 04/10/1977.
Referencias a toda la norma
   Visto: la situación que presenta el cuadro de funcionarios de la
Administración Pública, base humana y técnica en que reposa la actividad
del Estado, y la conveniencia, mientras no se dictan las soluciones
estables de nuevo orden constitucional, de fijar reglas y establecer
soluciones transitorias que permitan atenuar en parte los graves males que
se padecen en la materia.

   Considerando: I) Que como lo preceptúa la Constitución en su artículo
59 el Estatuto del funcionario debe establecerse sobre la base fundamental
de que este existe para la función y no la función para él y, como
consecuencia, que los agentes están al servicio de la Nación y no de una
fracción política (Artículo 58). Consecuente con este último principio el
artículo 80 de la Carta Política en su inciso 6º declara suspendida la
ciudadanía, requisito exigido para desempeñar la función pública, a
aquellos que por formar parte de organizaciones sociales o políticas que
por medio de la violencia o de propagando que incitase a la violencia
tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad;

   II) Que el orden estatutario y la situación de los funcionarios en él
comprendidos debe ajustarse, más allá de las exigencias ideológicas y
morales de origen constitucional que acaban de mencionarse, a las reglas
de idoneidad, ética administrativa y relación económica entre su
rendimiento y su compensación;

   III) Que estudios hechos a nivel de la Administración Central
comprueban la existencia de 158.734 funcionarios públicos de los cuales
apenas 7.928 y 5.302 son, respectivamente, contratados y jornaleros, lo
que representan una burocracia permanente de 145.504 funcionarios apenas
disminuida por 7.865 vacantes, cifras que llevan a pensar seriamente en la
necesidad de su razonable reducción tanto para fijar la relación entre
brazos y trabajo, como para permitir una mejor compensación al restante y
una mayor exigencia en su idoneidad y rendimiento;

   IV) Que, por otra parte, las sumas afectadas por los sueldos de este
numeroso personal representan el 45,1% del total del Presupuesto del
Estado, sin incluir las cargas sociales, guarismo que obliga por su sola
consideración a pensar igualmente en la necesidad de reajustes;

   V) Que una política tradicional firme, fiel a las ideas de la época y
a las prácticas gubernativas, ha dado a la mayor parte del personal de la
Administración Central una estabilidad que lo hace casi invulnerable en un
régimen de inamovilidad. A través de un sumario en el que la interposición
de distintos factores perturbadores no siempre hace fácil la prueba, el
Estado debe afrontar la carga de esta y luego de comprobadas causales
específicas esperar una venia, en la que domina también, por las razones
antedichas, la idea de garantía. Esta estabilidad obtenida a través de una
lucha que se inició en el siglo pasado, representó sin duda una conquista
del funcionario público sindicado conseguida casi siempre por la presión
política que representaba su gravitación electoral. Pero como todo
movimiento en materia social ese proceso encontró primero su nivel y se
halla hoy en plano descendente por la apreciación de nuevos elementos de
juicio. La excesiva garantía del funcionario es un factor perturbador en
la gestión del Estado porque al asegurarle casi la impunidad deja en sus
manos prácticamente el correcto o regular cumplimiento de sus deberes. De
ahí la reacción, la tendencia que se hace cada día más acentuada, hacia un
cambio de régimen, en el que, sin negar la estabilidad en sí misma o por
sí misma, se asegure la eficiencia de la función pública al permitirle al
Estado separarse regular, normalmente, de aquellos elementos que no
satisfacen sus correctas exigencias. Es este, diríamos, un aspecto del
proceso más trascendente creado por el paulatino debilitamiento de los
derechos individuales ante las exigencias de la seguridad y el interés
público. De ahí la ajustada afirmación de nuestra Carta Política antes
recordada al disponer que el Estatuto del funcionario reposa sobre la base
fundamental de que este existe para la función y no la función para él;

     VI) Que, en la práctica, la inamovilidad, suprema estabilidad del
funcionario, se ha ido acentuando y hasta desnaturalizando por el rigor
con que se encaran las causales de destitución por los propios sumariantes
y asesores como por la interpretación liberal de la Justicia
Administrativa, al punto de que se prefiere muchas veces con sacrificio
para la eficiencia de la administración y los recursos del Erario sostener
a un mal funcionario a correr el riesgo de fracasar en un correcto intento
de destitución o pagarle una indemnización que jurídica y éticamente no
correspondería. Por otra parte, hay exigencias preceptivas
constitucionalmente, como la de afiliación a los regímenes democráticos,
afirmada legalmente, que en los hechos no se cumple, creando una situación
de irregularidad sistemática y nociva por sí misma y porque permite
mantener dentro de los cuadros administrativos a personas que están
violando una norma prohibitiva y actuando a desgano, en el mejor de los
casos, o contra el servicio. Si se agrega a esto el número de funcionarios
ineptos o incorrectos que se mantienen en los cuadros activos por
imposibilidad de probar fehacientemente las causales de destitución, se
comprende la importancia y gravedad del problema y la responsabilidad que
asume el Gobierno al mantener semejante situación;

   VII) Que la situación de disponibilidad en materia civil, que se
ordena por este Acto, ya existe dispuesta por distintas leyes en nuestro
Derecho positivo, pero en condiciones que son contrarias al interés
público y hasta pueden considerarse reñidas con reglas básicas de ética
gubernativa. En efecto, esa situación de disponibilidad no tiene término y
se transforma, por consiguiente, en un verdadero estado: por tiempo
indefinido el funcionario que está de más, que es innecesario o cuyo
mantenimiento es inconveniente, sigue percibiendo su sueldo en un
enriquecimiento injusto e indebido, sin trabajar. Y en cuanto a la
rehabilitación, se rige por reglas que también se han desnaturalizado, al
punto de que sin el adecuado control de los órganos responsables, ese
personal se distribuye en función de derechos subjetivos inconciliables
con el interés público. Se hace necesario por lo tanto, ordenar la
situación de disponibilidad y dar al Estado las facultades suficientes
para hacer un ajuste directo de las redistribuciones;

     VIII) Que la lucha del funcionariado por mejoras estatutarias le fue
creando una situación de irritante privilegio frente a los empleados y
trabajadores de la industria y comercio privados, mediante sucesivas
conquistas que llegaron a la creación de una verdadera clase,
universalmente conocida como burocracia. Parece evidente a esta altura,
que sin perjuicio de las mayores exigencias que podría imponer el interés
público, la especial idoneidad que suponen ciertos servicios y dedicación
total requerida por otros, el Estado debe buscar una adecuada nivelación
en el tratamiento de sus empleados y trabajadores, sin distinciones. El
régimen de compensación que se consagra por este Acto para el funcionario
disponible es todavía excesivamente generoso comparado con el de despido
para la actividad privada, pero entiende el Gobierno que esta nivelación
debe hacerse lentamente para evitar desequilibrios económicos y
perturbaciones sociales;

     IX) Que en el Cónclave de San Miguel se resolvió (V, literal C)
"recomendar a los Ministerios, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, la inmediata inclusión en la lista de disponibilidad de
personal que no requieran para el estricto cumplimiento de sus cometidos y
a su vez formulen sus requerimientos en materia de personal", tarea que
solamente se ha cumplido en parte, y que, solamente en parte también
resuelve el problema si no se adopta una solución como la presente,
regulando la situación de disponibilidad en todos sus aspectos. Que, por
lo demás, el término de gracia en que se mantiene gradualmente la
compensación de actividad permite al funcionario tomar las providencias
necesarias para la regularización de su situación,

     El Poder Ejecutivo, en uso de las facultades que le confiere la
institucionalización del proceso revolucionario

                              DECRETA:

Artículo 1

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 168, inciso 10 de la
Constitución de la República, y disposiciones concordantes, establécese la
situación de disponibilidad para el personal civil de la Administración
Central, amovible e inamovible. (*)
Referencias al artículo

Artículo 2

   La disponibilidad se divide en dos categorías:

a)   Simple o común, dispuesta con motivo o en oportunidad de supresión o
     reorganización de servicios; y

b)   Calificada, cuando la determinen razones superiores de interés
     público o de mejor servicio. (*)
Referencias al artículo

Artículo 3

La disponibilidad simple puede emanar directamente de la ley o
indirectamente, de un Acto Administrativo; la calificada proviene
necesariamente de un acto administrativo. (*)
Referencias al artículo

Artículo 4

   El acto de pase a disponibilidad, de naturaleza administrativa tiene
carácter discrecional en cuanto a la apreciación del interés público o
mejor servicio y solamente podrá ser decidido por el Poder Ejecutivo para
la Administración Central o el órgano competente para designar en los
demás casos. (*)
Referencias al artículo

Artículo 5

   En caso de disponibilidad simple siempre que no fuere redistribuido,
el funcionario gozará de sueldo íntegro por un año, y medio sueldo los
seis meses siguientes, cesando automáticamente al vencimiento de este
término.
   Tratándose de disponibilidad calificada y siempre que no fuere
redistribuido, gozará de sueldo íntegro durante seis meses y medio sueldo
los seis meses siguientes cesando automáticamente al vencimiento de este
término.
   En todos los casos, los términos correrán a partir del día siguiente a
la fecha del acto de pase a disponibilidad. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 08/07/1977.
Ver en esta norma, artículos: 7 y 10.
Referencias al artículo

Artículo 6

Las disposiciones del presente Acto no alcanzan a los cargos calificados
de particular confianza. 
Referencias al artículo

Artículo 7

   Si la disponibilidad se dispusiere para el titular de un cargo a
término, gozará de los sueldos en las condiciones fijadas por el artículo
5º únicamente por el plazo que restare para la vigencia de su 
contrato. (*)
Referencias al artículo

Artículo 8

En los casos de pase a disponibilidad de funcionarios poseedores de
títulos universitarios, habilitantes para el ejercicio de una profesión
liberal, solamente gozarán de sueldo íntegro durante seis meses, cesando
automáticamente al vencimiento de este término. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 16.
Referencias al artículo

Artículo 9

En ningún caso el funcionario redistribuido podrá percibir diferencias de
sueldos entre los beneficios otorgados por este Acto y el que le
corresponda en la nueva actividad. (*)
Referencias al artículo

Artículo 10

   Si el funcionario pasado a disponibilidad opta por acogerse a la
jubilación, deberá comunicarlo así a la Contaduría General de la Nación,
cesando desde ese momento el régimen del artículo 5º u 8º en su caso. Si
omitiere esa comunicación y percibiere doble compensación, sin perjuicio
de las resultantes penales, deberá reintegrar lo indebidamente percibido,
a cuyo efecto, mediante simple comunicación de la Contaduría General de la
Nación, se podrá descontar mensualmente hasta el 50% de su pasividad para
el correspondiente reintegro. (*)
Referencias al artículo

Artículo 11

Son aplicables todas las normas de este Acto al personal de los Entes
Descentralizados en general, Municipios, Tribunal de Cuentas, Corte
Electoral y las que competa designar al Poder Ejecutivo, cualquiera sea el
servicio que desempeñe el funcionario. (*)
Referencias al artículo

Artículo 12

Créase un Registro de funcionarios en situación de disponibilidad de la
Administración Central y personal del Palacio Legislativo, a cargo de la
Contaduría General de la Nación, en las condiciones y con los requisitos
que determine la reglamentación. (*)
Referencias al artículo

Artículo 13

Cada Municipio y Servicio Descentralizado, el Tribunal de Cuentas y la
Corte Electoral llevarán su Registro, el que estará a cargo del Contador o
funcionario que haga sus veces, quien es responsable directo y personal
del cumplimiento de las normas impuestas por el presente Acto. (*)
Referencias al artículo

Artículo 14

La redistribución de funcionarios en Unidades Ejecutoras distintas a las
de origen, solamente podrá decidirse mediante acuerdo de los jerarcas de
los respectivos servicios. (*)
Referencias al artículo

Artículo 15

Todas las designaciones que se formulen a partir de esta fecha para
ingreso a la Administración Pública tendrán carácter provisorio por el
término de un año, durante el cual se podrá dejar sin efecto el Acto
respectivo sin especificación de causal. (*)
Referencias al artículo

Artículo 16

   Los funcionarios con disponibilidades vigentes a la fecha de sanción 
de este Acto y que hubieren gozado del beneficio de la asignación por lo
menos durante seis meses, gozarán del mismo por un año más a partir de
esta fecha, vencido el cual cesará automáticamente. En los casos 
previstos en el artículo 8º el plazo será de seis meses. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 08/07/1977.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Producido el cese regulado por las disposiciones precedentes, en forma
automática y simultánea el cargo vacante se vuelve a habilitar en la
Unidad Ejecutora de origen. No obstante, para poder proveer dicho cargo
deberán efectuarse previamente los respectivos ascensos suprimiéndose el
último cargo del correspondiente escalafón. (*)
Referencias al artículo

Artículo 18

El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado con la redistribución,
de acuerdo a lo dispuesto en este Acto. (*)
Referencias al artículo

Artículo 19

Comuníquese, etc.

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