Decreto Departamental de Maldonado N° 3365/978
CREACIÓN DEL SERVICIO MUNICIPAL DE DESINSECTIZACIÓN
Fuente del Texto: Intendencia de Maldonado
Art. 1º) Créase en el Departamento de Maldonado, el Servicio Municipal de Desinsectización. Tendrá a su cargo la inspección y dedetización de todos los lugares y propiedades públicas y privadas. Quedan comprendidas en esta disposición y en la forma establecida en el artículo 4º de esta Ordenanza, las fábricas, oficinas, establecimientos comerciales o industriales, colegios, iglesias, conventos, claustros, cementerios, hospitales, sanatorios, maternidades, mercados, hoteles, restaurantes, comedores populares, establos, caballerizas, cárceles, depósitos de explosivos o inflamables, transportes terrestres, fluviales y aéreos, edificios públicos y privados, cuarteles, fortines, campos de aviación, organizaciones militares, lagunas, canales, charcos, bañados, basureros, estercoleros y todo otro lugar que constituya o pueda constituir un foco de insectos perjudiciales para el hombre. Los locales serán inspeccionados y dedetizados incluyendo todas sus dependencias.
Art. 2º) Los médicos de servicio público, inspectores de salubridad o los que designe el Ejecutivo Comunal, tendrán siempre inmediato acceso a cualquier hora del día a los lugares expresados en el artículo anterior, para inspeccionar o dedetizar. En caso de oposición de los propietarios, cuidadores o cualquier persona que alegue derecho para impedir la libre acción del servicio, éste requerirá la orden judicial de allanamiento para poder cumplir con su cometido.
Art. 3º) Los que entorpezcan en cualquier forma la labor del servicio, serán penados con multas de U.R. 3 (tres) unidades reajustables, vigentes al 31 de diciembre de cada año la primera infracción; las reincidencias serán penadas con la duplicación acumulativa de la primera sanción.
(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.403/979 de 26/10/1979 artículo 3.
Art. 4º) Los lugares o edificios deshabitados que no puedan ser dedetizados por desconocerse al propietario de la llave correspondiente o por dificultades que se opongan a la gestión del Servicio, serán clausurados hasta tanto sera posible proceder a su saneamiento. En caso de especial necesidad a juicio de los Encargados del Servicio, se gestionará la orden de allanamiento judicial y una vez cumplida la tarea del servicio, se cerrará nuevamente.
Art. 5º) Ninguna propiedad raíz podrá ser arrendada sin que previamente se cumplan las disposiciones de esta Ordenanza.
Art. 6º) Donde quiera que se descubra un foco, propicio para la reproducción de insectos perjudiciales, será saneado de inmediato, por los medios adecuados.
Art. 7º) Los depósitos de agua será ubicados en lugares accesibles, separados por lo menos de 15 centímetros de las paredes de los edificios y a sesenta centímetros sobre los techos, quedando prohibido acumular objetos sobre sus tapas. En los depósitos de difícil acceso, a juicio del servicio, deberá colocarse escaleras o equivalentes que permitan la inspección.
Art. 8º) Las cajas automáticas deben ser colocadas en forma que puedan ser inspeccionadas y serán mantenidas en perfecto funcionamiento.
Art. 9º) Queda prohibido el almacenamiento de agua en barriles, tinajas, latas, etc., en las zonas donde exista el servicio de aguas corrientes.
Art. 10º) Los sótanos sólo serán permitidos cuando no contengan agua o se destinen para albergue de animales.
Art. 11º) Los canales de desagüe de los techos, deberán mantener el declive necesario para que desalojen las aguas, debiendo preverse los medios que faciliten su inspección.
Art. 12º) Queda prohibido colocar sobre muros o techos, objetos que puedan retener agua.
Art. 13º) Los bebederos para animales deben ser de forma tal, que permitan un vaciamiento rápido y completo.
Art. 14º) Las jarras, jardineras, macetas, floreros y demás adornos de uso en cementerios, no podrán contener agua y queda establecido:
1º) todos los receptáculos se mantendrán permanentemente llenos de arena húmeda.
2º) Los mausoleos, catacumbas y urnas serán conservadas en forma que no contengan ni retengan agua.
3º) La administración de los cementerios no permitirá la retención de agua de las excavaciones y sepulturas.
Art. 15º) Los depósitos de agua en obras de construcción o movimientos de tierra deberán vaciarse cuando menos, cada tres días.
Art. 16º) Donde no exista servicio de aguas corrientes se permitirá el uso de pozos o aljibe, pero éstos estarán provistos de tapas y bombas a prueba de mosquitos. Cuando sea indispensable mantenerlos destapados serán provistos de peces larvófagos.
Art. 17º) Las nacientes de agua serán captadas y canalizadas por sus propietarios evitando que se conviertan en criaderos de mosquitos.
Art. 18º) Queda prohibido el uso de cañas enteras para cercos o usos similares.
Art. 19º) Queda prohibido el uso de protector contra hormigas, para plantas o colmenas, cuando sea en forma que contengan agua.
Art. 20º) Los fondos, chacras, terrenos baldíos y patios dentro de los límites determinados por el servicio, deben mantenerse limpios de yuyos, basuras, botellas, latas u objetos que puedan retener agua.
Art. 21º) En los lugares donde no existan cloacas, los pozos negros serán construidos a prueba de moscas y mosquitos.
Art. 22º) En donde el servicio considere conveniente, colocará un cartel con la inscripción de "VISTO" e indicando fecha de la última visita de inspección, el que se conservará, bajo la responsabilidad del propietario, en el lugar en que fue fijado.
Art. 23º) Las embarcaciones que tengan depósito de agua, deberán ser conservadas a prueba de mosquitos, de conformidad con las disposiciones adoptadas por el Servicio.
Art. 24º) Sólo se permitirá el uso de neumáticos para protección de embarcaciones, sin son perforadas en su parte inferior por lo menos cada 20 centímetros con agujeros cuyo diámetro sea por lo menos de 4 centímetros, de modo que no pueda retener agua.
Art. 25º) Las infracciones a los dispuesto por los artículos 4º al 24º, serán penadas con multas de U.R. 2 (dos) Unidades Reajustables, vigentes al 31 de diciembre de cada año la primera infracción; las reincidencias serán penadas con la duplicación acumulativa de la primera sanción.
(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.403/979 de 26/10/1979 artículo 3.
Art. 26º) Los predios donde existan pantanos o estancamiento de aguas, serán canalizados por sus dueños o en su defecto, rellenados. El incumplimiento a esta disposición será penada con multas de U.R. 4 (cuatro Unidades Reajustables) vigentes al 31 de diciembre de cada año, la primera infracción; las reincidencias serán penadas con la duplicación acumulativa de la primera sanción.
(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.403/979 de 26/10/1979 artículo 3.
Art. 27º) Para la desinsectizaciones, cuando se hagan a solicitud de los interesados y para cubrir gastos que demande este servicio, se abonará una tasa de U.R. 2 (dos Unidades Reajustables) vigentes al 31 de diciembre de cada año, cada 100 metros cuadrados.
(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.403/979 de 26/10/1979 artículo 3.
Art. 28º) El cobro de la tasa se hará efectiva por rmedio de los cobradores que designe Ejecutivo Departamental, para lo que usarán formularios oficiales. La falta de pago será sancionada con multa de 50% y cargada al padrón, cobrándose conjuntamente con el Impuesto de Contribución Inmobiliaria del año siguiente. Los recibos expedidos por el Municipio, de acuerdo con esta Ordenanza, importan título ejecutivo.
Art. 29º) Quedan obligados al pago, los poseedores, cualquiera sea su título por el cual ocupan el inmueble dedetizado y los propietarios subsidiariamente.
Art. 30º) Los fondos que se recauden por la aplicación de esta tasa, serán destinados a atender el Servicio Municipal de Desinsectización, complementándose el saldo si lo hubiere, con recursos presupuestales.
Art. 31º) En los lugares donde existan Juntas Locales, éstas tendrán a su cargo el cobro de las tasas.
Art. 32º) Los precios y tarifas de estos servicios, al igual que los demás que presten las dependencias municipales, serán fijados por la Intendencia, previa actualización de los costos respectivos.
Art. 33º) Para asegurar el mejor cumplimiento de esta Ordenanza, se recurrirá a las disposiciones sanitarias del país, toda vez que ello sea necesario.
Art. 34º) Vuelva a la Intendencia a los efectos que hubiere lugar. Declarándose urgente.
Tobias I. Polakof
Presidente
Nelson Martínez
Secretario
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