Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay de acuerdo con la ley
número 8594 del 23 de Diciembre de 1929, para acordar al Ministerio de
Defensa Nacional un crédito de hasta quinientos mil pesos ($ 500.000.00), en efectivo o en títulos, con un interés de cinco por ciento (5%) y una amortización no menor de uno por ciento (1%), con destino a la construcción del edificio para el Parque del Arsenal de Guerra (Servicio de Material y Armamento), a levantarse en terreno propiedad de la citada Secretaría de Estado, ubicado en Peñarol (Montevideo); así como para la adaptación de las instalaciones del cuartel allí existente, que servirá de alojamiento al personal de custodia militar del proyectado parque.
El Poder Ejecutivo podrá aumentar el préstamo con el Banco Hipotecario
hasta la suma de setecientos mil pesos ($ 700.000.00), y, en caso de que no fuera posible, podrá efectuar un nuevo préstamo con una institución bancaria, hasta la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.00), garantizada con el impuesto que se crea por el presente decreto-ley. (*)
El monto anual de sesenta y seis mil seiscientos noventa y seis pesos con ochenta centésimos ($ 66.696.80), que representa las mejoras imprescindibles para la ampliación y ajuste presupuestal del Arsenal de Guerra (Servicio de Material y Armamento), será atendido con el aumento de un centésimo ($ 0.01) por litro al impuesto interno que grava a la cerveza, ya se expenda en botella u otro envase, aumento que se liquidará y percibirá conjuntamente con el actual impuesto. (*)
El excedente del producido por el aumento al impuesto sobre la cerveza determinado en el artículo anterior, una vez cubierto el importe a que
asciende la regularización presupuestal del Arsenal de Guerra, se
destinará para los siguientes fines y en el orden que a continuación se expresan:
A) Para atender el servicio de intereses y amortización de las deudas que
se contraigan con el Banco Hipotecario del Uruguay u otros Bancos, a
que se refiere el artículo 2º de este decreto-ley.
B) El remanente será invertido en la adquisición de implementos necesarios
para conservación del armamento; adquisición de material rodante y
organización de los grupos de transporte; construcción de Parques
Militares Regionales y mejoras del edificio del Arsenal de Guerra
(Servicio de Material y Armamento) y su Parque Militar.
La Contaduría General de la Nación abrirá una cuenta especial
denominada "Construcción del edificio para el Parque Militar y fondo de
reserva para gastos de su traslado", donde se acreditará el producido del
impuesto creado por el presente decreto-ley.
Al vencimiento de cada ejercicio económico, si dicha cuenta especial
tuviere algún saldo, éste continuará a disposición del Ministerio de Defensa Nacional, a los fines indicados en el presente decreto-ley.
La Dirección del Arsenal de Guerra estará facultada para la inversión de sus proventos, con destino al mejoramiento de sus servicios.
Abrógase para el Arsenal de Guerra (Servicio de Material y Armamento), la prohibición de ascensos para el personal obrero presupuestado impuesta por el artículo 26 de la ley de Ordenamiento Financiero y Presupuestal vigente.
Créase el Cuerpo Técnico de Oficiales que estará constituido por el conjunto de las especialidades que el servicio requiera y el que se regirá con la base de un escalafón propio. Desde la promulgación de la presente ley, el referido Cuerpo Técnico dispondrá de las siguientes vacantes que se incluirán en el ítem 3.16 de la ley de Presupuesto General de Gastos:
Oficiales de armamentos y explosivos
Coroneles 1 (uno)
Tenientes Coroneles 3 (tres)
Mayores 4 (cuatro)
Capitanes 6 (seis)
Tenientes 1os. 14 (catorce)
Oficiales de ingeniería y arquitectura militares
Coroneles 1 (uno)
Tenientes Coroneles 1 (uno)
Mayores 2 (dos)
Capitanes 4 (cuatro)
Tenientes 1os. 6 (seis)
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.568 de 14/12/1944 artículo 15.
Ver en esta norma, artículo:8.
Ver: Ley Nº 13.145 de 09/07/1963 artículo 14 (deroga el parágrafo C)
apartado XII) de las Disposiciones concernientes a la formación del Cuerpo
Técnico de Oficiales de Armamentos y Explosivos),
Ley Nº 12.324 de 04/10/1956 artículo 1 (modifica el apartado XIII)
de las Disposiciones concernientes a la formación del Cuerpo Técnico de
Oficiales de Armamentos y Explosivos),
Ley Nº 12.185 de 15/02/1955 artículo 7 (modifica el parágrafo C)
apartado V) de las Disposiciones concernientes a la formación del Cuerpo
Técnico de Oficiales de Armamentos y Explosivos),
Ley Nº 10.568 de 14/12/1944 artículo 16 (modifica el apartado XV) de
las Disposiciones concernientes a la formación del Cuerpo Técnico de
Oficiales de Armamentos y Explosivos).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.131 de 09/04/1942 artículo 7.
El aumento de las erogaciones que demandará la provisión de los
cargos a que se refiere el artículo 7º, será incorporado al Presupuesto
General de Gastos, en la planilla correspondiente, con cargo al tesoro público.
Para el cumplimiento de este decreto-ley, no se aplicarán las
disposiciones de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, que
se opongan a la operación que se autoriza por el artículo 2º.
Los cursos de especialización que deban realizar los Oficiales del
Cuerpo Técnico que se crea por el presente decreto-ley, correspondientes
a aquellas materias que no se dicten en las Escuelas Militares y Navales,
deberán realizarse en las Facultades Superiores de la Universidad de la República.