Sólo se perderá el derecho a jubilación:
A) Por delito común declarado por sentencia ejecutoriada y siempre que
afecte la honorabilidad funcional del afiliado, manteniéndose en
suspenso el trámite sobre el otorgamiento de la jubilación, hasta que
se haya dictado la sentencia ejecutoriada o se pronuncie el
sobreseimiento.
El sobreseimiento por falta de acusación fiscal, gracia o amnistía
producida antes de dictarse la sentencia definitiva, se equipara a la
absolución, a los efectos de esta ley.
La sentencia condenatoria ejecutoriada extingue los derechos a la
jubilación, aun cuando mediare amnistía, gracia o suspensión
condicional de la pena. Igualmente ocurrirá cuando se operase la
prescripción del delito.
B) Por hechos u omisiones que configuren dolo, o culpa grave en actos de
servicio dentro de la órbita de sus funciones. Será de competencia
juzgar sobre la existencia del hecho u omisión que configure la culpa
grave y la determinación de si el delito, cuando haya recaído en el
proceso sentencia condenatoria, afecta o no la honorabilidad
funcional del afiliado.
El Consejo dictará resolución, después de oídas las partes y
recibidas las pruebas que hubieren ofrecido, dentro de un término
prudencial que señalará, no menor de treinta días, sin perjuicio de
las diligencias que disponga para mejor proveer, y de los respectivos
alegatos de bien probado que deberán producirse dentro del término de
quince días.
C) Por traslado de empleados de instituciones extranjeras a otras
reparticiones de la misma institución fuera del país. En este caso,
se devolverá a los interesados el aporte personal, sin intereses.
Los que reingresen a la actividad en instituciones afiliadas
tendrán derecho a que se les computen los servicios prestados
anteriormente en el país, siempre que reintegren a la Caja, al
contado, la totalidad de los aportes que les fueron devueltos en
ocasión del traslado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:62 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 18.