LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS




Promulgación: 29/01/1943
Publicación: 04/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 326
Ver vigencia: Ley Nº 10.971 de 29/11/1947 artículo 9.
Referencias a toda la norma

De las pensiones y subsidios

Artículo 24

   Cuando ocurra el fallecimiento de un afiliado después de diez años de servicios, tendrán derecho a pensión la viuda, viudo incapacitado, las ex-esposas divorciadas no culpables cuando no hayan contraído segundas nupcias y siempre que a la fecha del divorcio el causante tuviera más de diez años de servicios computables y que el divorcio hubiera ocurrido dentro de los diez años anteriores a su fallecimiento, con excepción de los casos en que sirviera pensión alimenticia decretada judicialmente para los que no regirá este último término; los hijos menores y mayores incapacitados, las hijas solteras, viudas o divorciadas; los padres, hermanas solteras, viudas o divorciadas, hermanos menores de edad o mayores incapacitados, siempre que tanto unos como otros hubieran estado a cargo del causante y carecieran de recursos para su sustentación.
   Las hijas casadas al ocurrir la muerte de un afiliado adquirirán derecho a pensión cuando enviuden o se divorcien sin su culpa. El mismo derecho tendrán las hijas casadas cuando el marido se incapacite en forma
absoluta para el trabajo y cuyos ingresos económicos se vieran disminuidos como consecuencia de esa situación.
   La inclusión de una de esas hijas no afectará el derecho de los ya 
declarados pensionistas, aunque éstos hubieran podido ser excluídos por efecto de la concurrencia de aquélla en el momento de fallecer el causante, debiéndose practicar una nueva partición del haber pensionario
entre todos los causahabientes.
   Si el fallecimiento del afiliado se produce en actividad contando con diez años de servicios reales como mínimo, el cálculo de sus servicios, a
los efectos de la pensión se efectuará a razón de tres por cada dos años efectivos trabajados.

   La pensión consistirá en el cincuenta por ciento (50 %) de la jubilación que disfrutara o le hubiera correspondido al causante al fallecer y alcanzará al setenta y cinco por ciento (75 %) de la misma, cuando exista viuda o viudo incapacitado solamente y en los casos de concurrencia de copartícipes establecidos en los numerales 1.o y 3.o del artículo 28 y mientras subsista la misma.

   Cuando se produzca la concurrencia indicada precedentemente, las dos 
terceras partes de la pensión corresponderá a la viuda y a la ex-esposa divorciada si la hubiera o al viudo incapacitado; la otra tercera parte se distribuirá por partes iguales entre los demás beneficiarios. De no existir viuda o viudo incapacitado, la pensión se partirá en cuotas iguales entre los copartícipes.
   Si concurrieren viuda o ex-esposas divorciadas no culpables, percibirán su parte de pensión proporcionalmente al tiempo de cada matrimonio, pero cuando una o más cuotas resulten inferiores al cincuenta por ciento (50 %) de la mayor, la partición se hará nuevamente para adjudicarla en esta proporción.
   Al desaparecer total o parcial y progresivamente el derecho de un 
copartícipe (artículo 30) su cuota parte de pensión acrecerá la de la viuda o viudo incapacitado. Si no existieran éstos, el acrecimiento de la
cuota de aquél cuyo derecho se extingue se operará para los demás copartícipes por el cincuenta por ciento (50 %) y se distribuirá por partes iguales.
   Si entre los pensionistas hubieran hijos menores de edad, el monto de la pasividad será aumentado en un diez por ciento (10 %) del importe de la pensión por cada uno, con un mínimo de cincuenta pesos ($ 50.00).
   Este porcentaje es un derecho propio de los hijos menores y cesará para los varones al cumplir los dieciocho años de edad y para las mujeres al cumplir veintiún años de edad o al contraer enlace.
   Cuando a algunos de los concurrentes de una pensión le sea suspendido el derecho a percibir su cuota parte, el importe de ésta acrecerá por partes iguales a la de los demás copartícipes mientras dure la suspensión. Este acrecimiento no se operará en los casos de ausentarse del país o domiciliarse fuera del mismo sin anuencia del Consejo Honorario (artículo 44). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.999 de 28/11/1961 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 11.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículos 3 y 26,
      Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 8.
Ver en esta norma, artículos: 28 y 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículos 3 y 26, Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 8, Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 24.
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