Los establecimientos a los que se refiere el artículo 1°del precitado decreto-ley, comenzarán a satisfacer el tributo establecido, a partir desde el 1° de Setiembre de 1943 y en el valor de dos milésimos(0.002) por cada kilogramo de carne de vacuno u ovino que adquieran para la venta, suma que se destinará a cubrir las aportaciones jubilatorias del gremio de vendedores de carne, devengadas hasta el 28 de Febrero de 1943 y sus correspondientes intereses.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.443 de 07/09/1943 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:3, 5 y 7.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.404 de 13/02/1943 artículo 2.